JDS-14696 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) En respuesta a su comunicación (...),  mediante la cual consulta sobre la posibilidad de abrir una casa de cambio física con respaldo monetario para cambiar monedas virtuales, como el Bitcoin consideramos procedente efectuar los siguientes comentarios:

1. Actividad profesional de compra y venta de divisas

- De conformidad con los artículos 59 y 75 de la Resolución externa  8 de 2000 (R.E 8/00), la negociación profesional de divisas y de títulos representativos de las mismas únicamente puede efectuarse por las entidades financieras habilitadas para actuar como Intermediarios del Mercado Cambiario –IMC-,1 así como por los agentes profesionales de compra y venta de divisas que tengan autorización de la DIAN. Para estos últimos, la autorización sólo comprende la negociación de divisas en efectivo y de cheques de viajero. 

Para el desarrollo de estas actividades, las entidades mencionadas están sujetas a las autorizaciones, reglas y obligaciones establecidas en la R.E 8/00, las cuales prevén, entre otras, la de exigir la presentación de la declaración de cambio respectiva y de suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes como la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.

- En el caso de los profesionales de compra y venta de divisas dentro de las condiciones establecidas para operar se encuentran, entre otras, la inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas establecido por  la DIAN, así como la obligación de exigir y conservar una declaración de cambio por cada una de las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y de cheques de viajero que realicen.

Cabe advertir que la autorización para la negociación profesional no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros.  

Tampoco está permitido a los residentes ejercer en Colombia la actividad profesional de compra y venta de divisas electrónicas ya sea directamente o como intermediario de un emisor de dinero electrónico del exterior. 

2. Monedas virtuales y billeteras virtuales

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31 de 1992, la unidad monetaria y unidad de cuenta de Colombia es el peso emitido por el Banco de la República. Por su parte, el artículo 8 de la citada ley señala que la moneda legal, que está constituida por billetes y moneda metálica, debe expresar su valor en pesos, de acuerdo con las denominaciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, y constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.

Siguiendo un estudio reciente del Fondo Monetario Internacional, las denominadas “monedas virtuales” (v.g. Bitcoin), pueden ser consideradas como representaciones digitales de valor emitidas por desarrolladores privados y denominados en una propia unidad de cuenta.  Estas monedas pueden obtenerse, almacenarse, accederse, y tramitarse electrónicamente y su uso cubre una variedad de propósitos, según las partes lo acuerden. Este concepto aplica a una gama amplia de "monedas", que incluyen pagarés representativos de cupones de internet, millas de aerolíneas, así como aquellas que se encuentran respaldadas por activos como el oro, o las “criptomonedas” como el bitcoin.

En general las “monedas virtuales” no cuentan con el respaldo o la participación del Estado ni forman parte de un sistema centralizado, controlado o vigilado.  Al no tener los atributos ni estar reconocidas o aceptadas como una moneda carecen de valor intrínseco y, en consecuencia, su valor se deriva fundamentalmente de su uso en el mercado.  Estas circunstancias generan serios riesgos, relacionados, entre otros, con la estabilidad financiera, protección al consumidor, evasión tributaria y aplicación de la regulación cambiaria, que están siendo evaluados y estudiados a nivel global y cuyas respuestas normativas aún se  encuentran en desarrollo.

En Colombia, las “monedas virtuales” no han sido reconocidas como moneda por el legislador  ni la autoridad monetaria.  Dado que no constituyen un activo equivalente a la moneda legal de curso legal carecen de poder liberatorio ilimitado para la extinción de obligaciones.

- El régimen de cambios internacionales no autoriza que las monedas virtuales o billeteras virtuales puedan utilizarse como medio de cumplimiento de las operaciones de cambio de que trata la Resolución Externa No 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E. 8/00).  Tratándose de los IMC, si bien no han sido autorizados para emitir o vender dinero electrónico representativo de divisas, conforme a lo señalado en el artículo 59 de la citada resolución y en la Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco, estas entidades están habilitadas para enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares;  manejar y administrar sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales y distribuir y vender tarjetas prepago emitidas por entidades financieras del exterior.

- La Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Carta Circular 29 del 26 de marzo de 2014, informa los "Riesgos de las operaciones realizadas con "Monedas Virtuales" y advierte que los compradores o vendedores de estos instrumentos se exponen a riesgos operativos, principalmente a que las billeteras digitales sean robadas (hackeadas), y a que las transacciones no autorizadas o incorrectas no puedan ser reversadas. 

Por su parte, mediante comunicado de prensa del 1 de abril de 2014, el Banco de la República se refirió a las monedas virtuales, en particular el bitcoin,  señalando lo siguiente:

“El Banco de la República se permite informar que:

1. La única unidad monetaria y de cuenta en Colombia es el peso (billetes y monedas) emitido por el Banco de la República. 

2. El bitcoin no es una moneda en Colombia y, por lo tanto, no constituye un medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado. No existe entonces obligatoriedad de recibirlo como medio de cumplimiento de las obligaciones. 

3. El bitcoin tampoco es un activo que pueda ser considerado una divisa debido a que no cuenta con el respaldo de los bancos centrales de otros países. En consecuencia, no puede utilizarse para el pago de las operaciones de qué trata el Régimen Cambiario expedido por la Junta Directiva del Banco de la República. 

Martes, 1 Abril 2014”

Por considerarlo de utilidad le sugerimos consultar el documento del Fondo Monetario Internacional “Virtual Currencies and Beyond: Initial Considerations” de enero de 2016, en el cual el equipo técnico del Fondo presenta un estudio sobre las monedas virtuales, sus características, riesgos y desafíos a nivel regulatorio.  También se encuentra a su disposición el documento “Bitcoin: Something seems to be “fundamentally” wrong”, publicado en la edición No. 819 de 2014 de Borradores de Economía del Banco de la República.  En este documento investigadores del Banco efectúan un análisis económico y de estabilidad financiera sobre el bitcoin, así como las implicaciones que podría tener al ser considerado un activo o un medio de cambio como el peso. 3

3. Inversiones financieras y en activos en el exterior.

La regulación cambiaria no limita la clase o naturaleza de activos en el exterior en los que los residentes pueden invertir.  De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la R.E. 8/00, es posible efectuar inversiones financieras y en activos en el exterior con recursos propios representados en divisas. La obligación de canalización de estas inversiones existe cuando las mismas se efectúan con divisas que deben canalizarse obligatoriamente a través de dicho mercado. En cualquier caso, las inversiones están sujetas a registro en el Banco de la República si su monto acumulado es igual o superior a US$500.000 o su equivalente en otras monedas. El registro debe efectuarse en la forma señalada en  el numeral 7.4 de  la Circular Reglamentaria Externa DCIN 083.

A efectos de la negociación que los residentes efectúen con monedas virtuales bajo la consideración de que configuran activos en el exterior, es necesario advertir que la tenencia de estos activos se sujeta a las condiciones y términos del contrato respectivo al amparo de las leyes del país donde se realiza la operación y de origen de la institución emisora. En este contexto, corresponde al inversionista conocer y asumir los riesgos inherentes a tales operaciones, dado que el emisor del exterior no está sujeto a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o de otras  autoridades colombianas. Para ello es necesario tener en cuenta, entre otros, la información relacionada con las firmas que respaldan las operaciones, las autorizaciones para operar, las posibles actividades de captación de recursos no autorizados y la comisión de delitos fraudes, así como las políticas de prevención de lavado de activos. 

Finalmente, la regulación de cambios se puede consultar la página en Internet del Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/reglamentacion-temas/5444

(...)"

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1 Son IMC los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales.  En su condición de IMC las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en R.E 8/00 (artículos 58 y siguientes).

2 “8. VCs are digital representations of value, issued by private developers and denominated in their own unit of account .2 VCs can be obtained, stored, accessed, and transacted electronically, and can be used for a variety of purposes, as long as the transacting parties agree to use them. The concept of VCs covers a wider array of “currencies,” ranging from simple IOUs of issuers (such as Internet or mobile coupons and airline miles), VCs backed by assets such as gold,3 and “cryptocurrencies” such as Bitcoin” (Fondo Monetario Internacional “Virtual Currencies and Beyond : Initial Considerations” January 2016 SDN/16/03)  

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2 Given the fast evolving nature of the industry, a universal definition has yet to emerge and could quickly change as the VC ecosystem continues to transform.

3  Los anteriores documentos están disponibles en las siguientes páginas: 

http://www.banrep.gov.co/es/comunicado-01-04-2014

https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicacion…

http://www.imf.org/external/pubs/cat/longres.aspx?sk=43618

http://www.banrep.gov.co/en/borrador-819

 

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