Código de Conducta: 3. Los trabajadores del Banrep actúan con integridad y objetividad

3.1 Conflicto de intereses

De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 1952 de 20198 (Código Disciplinario Único) un conflicto de intereses se presenta cuando un trabajador del Banrep tiene un interés particular y directo sobre la regulación, gestión, control o decisión de un asunto en el que le corresponde intervenir o actuar en razón de su cargo o funciones9.

  • Existe un interés particular cuando la regulación, gestión, control o decisión de un asunto genere un provecho o beneficio específico10 al trabajador del Banrep, o a su cónyuge, compañera o compañero permanente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (en el Cuadro 1 se presentan las relaciones de parentesco) o a sus socios de hecho o de derecho11. El provecho o beneficio específico puede ser de carácter personal, laboral, económico o financiero, entre otros12.

Cuadro 1. Grados de parentesco

Consanguinidad
Código Civil. Artículo 35. Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”.
Primer grado Padres/hijos
Segundo grado Hermanos/abuelos/nietos
Tercer grado Tíos/sobrinos/bisabuelos
Cuarto grado Primos/tíos-abuelos/sobrino-nietos
Afinidad

Código Civil. Artículo 47.Afinidad legítima. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.”
Mediante la Sentencia C-595 de 1996, con ponencia del Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 48 –y el artículo 39- del Código Civil, que establecía: “Afinidad ilegítima. Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra.” No obstante la declaratoria de inexequibilidad, la Corte Constitucional afirmó en la parte resolutiva de la sentencia que “(…) la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo”.

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado en su jurisprudencia que, para efectos de la inhabilidad de que trata el aparte final del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la expresión “o ha estado” que emplea el artículo 47 del Código Civil para definir el vínculo por afinidad debe ser inaplicado, de manera que la afinidad por efecto del matrimonio o de la unión marital de hecho solo existe mientras exista el vínculo que la origina. (Ver. Sentencia del 2 de mayo de 2013. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 08001233100020110141701).

Primer grado Suegros/hijastros/ yernos y nueras
Segundo grado Cuñados/abuelos o nietos del cónyuge o compañera o compañero permanente del trabajador del Banrep.
Parentesco Civil
Código Civil. Artículo 50. Parentesco civil. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas”.
Único grado Hijos adoptivos/ padres adoptantes
  • Existe un interés directo cuando el provecho o beneficio se genera en forma inmediata -sin que medien circunstancias o factores externos- de la regulación, gestión, control o decisión del asunto respectivo13. Esto significa que no hay interés directo cuando el mismo es simplemente hipotético o aleatorio14.

Debe tenerse en cuenta lo siguiente en relación con las situaciones en las que puede presentarse un conflicto de intereses:

  1. Revelar las relaciones de parentesco o con sus socios de hecho o de derecho.
  2. Declarar cuando se presente cualquier interés privado o financiero que pueda tener el trabajador del Banrep,-su cónyuge, compañera o compañero permanente, o sus parientes o socios a los que se hizo referencia, con terceros que actúen como contratistas del Banrep, particularmente cuando actúe como miembro en órganos decisorios como el Comité de Compras o en áreas gestoras de gasto con atribuciones para la contratación. Declarado el impedimento, el trabajador del BR deberá abstenerse de participar en la decisión de contratación o evaluación del proveedor.
  3. Declarar cuando se presente cualquier interés privado o financiero que pueda tener el trabajador del Banrep o sus parientes o socios a los que se hizo referencia, con terceros que actúen como contrapartes de negociación de las mesas de dinero del Banrep. Declarado el impedimento, el trabajador del Banrep deberá abstenerse de negociar con dicha contraparte.
  4. Declarar cuando se presente cualquier interés privado o financiero que pueda tener el trabajador del Banrep, su cónyuge, compañera o compañero permanente, sus parientes o socios a los que se hizo referencia, en los asuntos sobre los que le corresponde decidir como miembro de comités u otras instancias de decisión internas o externas. Declarado el impedimento, el trabajador del Banrep deberá abstenerse de participar en la decisión respectiva.
  5. Aceptar solo los regalos de terceros a que se refiere la sección 7.2 de este Código.

En la normativa interna se establece el procedimiento que deben seguir los trabajadores del Banrep para declarar sus impedimentos o tramitar recusaciones. Corresponde al superior, el comité o instancia respectiva decidir sobre el asunto.

El numeral 5 del artículo 56 de la Ley 1952 de 201915 señala que constituye falta gravísima de los servidores públicos no declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo; demorar el trámite de las recusaciones o actuar después de separado del asunto.

3.2 Inhabilidades e incompatibilidades

Los trabajadores del Banrep deben estar atentos a las situaciones que generen inhabilidades e incompatibilidades previstas en las normas que regulan el ejercicio de sus cargos y suministrar al Banrep la información que este solicite para su control.

A los miembros de la Junta Directiva y al Gerente General les son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades especiales previstas en los artículos 30 y 31 de la Ley 31 de 1992 (artículos 31 y 32 de los Estatutos)16 y a los demás trabajadores del Banrep las establecidas en los artículos 51 y 52 de los Estatutos del Banrep17. Además, tanto a los codirectores y el Gerente General, como a los demás trabajadores del Banrep les son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades de los artículos 12218, 12719, 12820 y 12921 de la Constitución Política, así como las previstas en el Código Disciplinario Único, comunes a todos los servidores públicos.

Así mismo, los trabajadores del Banrep deben aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública22 en relación con los trámites de contratación del Banrep.

3.3 Actividad política

De acuerdo con el artículo 110 de la Constitución Política23, en su calidad de servidores públicos, los trabajadores del Banrep no pueden hacer ninguna contribución a los partidos, movimientos o candidatos, ni inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones puede conllevar la remoción del cargo.

El artículo 127 de la Constitución Política24 25 y los numerales 1 y 2 del artículo 60 de la Ley 1952 de 201926 señalan que la utilización del empleo por los servidores públicos para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, o para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista, puede constituir falta disciplinaria gravísima.

Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ha expresado que los servidores públicos deben abstenerse27 entre otros, de:

  • Utilizar la autoridad de la cual están investidos para ponerla al servicio de una causa política.
  • Usar los elementos destinados al servicio público para hacer proselitismo o desempeñar en cualquier sentido la actividad política electoral.
  • Usar información reservada de la entidad a la cual tenga acceso por razón de su cargo para hacer proselitismo o desempeñar en cualquier sentido la actividad política electoral.
  • Exonerarse del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, con el pretexto de ejercer el derecho de participación política.
  • Disponer del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar intereses políticos.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley 996 de 200528 establece para los servidores públicos las prohibiciones adicionales29 que se relacionan a continuación, las cuales constituyen una falta disciplinaria gravísima:

  • Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la ley.
  • Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
  • Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

3.4 Reporte de los bienes, rentas y la actividad económica privada

Los trabajadores del Banrep tienen el deber de diligenciar y presentar al Área de Registro y Servicios del Departamento de Planeación y Gestión Administrativa, el Formato Único Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada, al momento de ingreso al Banrep. Esta declaración debe ser actualizada de forma anual, dentro del plazo establecido para tal efecto, y al momento de su retiro del Banrep, de acuerdo con lo establecido en la Ley 190 de 1995 y sus decretos reglamentarios30.

3.5 Cumplimiento de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia

De acuerdo con el numeral 11 del artículo 39 de la Ley 1952 de 201931, a los trabajadores del Banrep les está prohibido incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas por decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación32.

La Corte Constitucional ha expresado que con esta prohibición se busca garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado33.

3.6 Uso de los recursos físicos y tecnológicos del Banrep

El numeral 22 del artículo 38 de la Ley 1952 de 201934 establece que es deber de todo servidor público vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. También, el numeral 2335 del mismo artículo dispone que los servidores públicos deben responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.

Por su parte, el numeral 12 del artículo 39 de la Ley 1952 de 201936 establece que está prohibido a todos los servidores públicos ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que han llegado a su poder por razón de sus funciones.

El Banrep pone a disposición de los trabajadores del Banrep, recursos físicos y tecnológicos que deben ser utilizados de forma segura, eficiente y efectiva por estos para el desarrollo de sus funciones.

El Banrep ha establecido los lineamientos que deben observarse para la gestión de los activos fijos muebles del Banrep, lo cual comprende las actividades tendientes a su conservación, control, uso optimizado y salvaguarda contra la pérdida, daño o deterioro por acciones que afecten su valor o funcionalidad.

Los trabajadores del Banrep pueden hacer uso personal de los recursos tanto físicos como electrónicos del Banrep, siempre y cuando tal uso sea limitado (en cuanto al consumo de recursos y de tiempo de trabajo), razonable, y no afecte de manera negativa el cumplimento de sus funciones, la confidencialidad y seguridad de la información del Banrep y la disponibilidad de los recursos.37

Índice

  1. Alcance
  2. Valores corporativos y principios generales
  3. Los trabajadores del Banrep actúan con integridad y objetividad
  4. Los trabajadores del Banrep protegen la información corporativa y la información de terceros en poder del Banrep
  5. Los trabajadores del Banrep tratan con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que se relacionan en razón de sus funciones y crean un ambiente laboral incluyente
  6. Los trabajadores del Banrep actúan con transparencia, denuncian, informan sobre cambios en su situación judicial cuando la ley lo exige, y cumplen las normas sobre prevención y control del riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo
  7. Otros deberes

8 El artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 establece: “Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”.

9 Ibídem.

10 Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

11 Al respecto, ver el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019.

12 El interés privado no es necesariamente pecuniario. El Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto, expresando que “[s]egún la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto”. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicación: 25000-23-15-000-2010-001610-01. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

13 Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

14 Ibídem.

15 El numeral 5 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 establece: “Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. (…) 5. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.”

16 El artículo 30 de la Ley 31 de 1992 (Artículo 31 del Decreto 2520 de 1993) establece: “De las inhabilidades para ser miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva. No podrán ser miembros de la Junta Directiva:
a) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.
b) Quienes hayan sido sancionados con destitución por la autoridad que ejerza funciones de inspección y vigilancia por faltas contra la ética en el ejercicio profesional, durante los diez (10) años anteriores.
c) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuados los colombianos por nacimiento.
d) Quienes dentro del año anterior a su designación hayan sido representantes legales, con excepción de los gerentes regionales o de sucursales, de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de valores o accionistas de éstas con una participación superior al 10% del capital suscrito en el mismo lapso.
e) Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil o legal, con los otros miembros de la Junta Directiva o de los representantes legales --excepto gerentes regionales o de sucursales--, o miembros de las juntas directivas de los establecimientos de crédito.
Parágrafo. La inhabilidad prevista en el literal d) de este artículo, no se aplicará a quien haya actuado en el año anterior a su elección como representante legal del Banco de la República.”
El artículo 31 de la Ley 31 de 1992 (Artículo 32 del Decreto 2520 de 1993) establece: “De las incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva no podrán:
a) Ejercer su profesión y ningún otro oficio durante el período del ejercicio del cargo, excepción hecha de la cátedra universitaria.
b) Celebrar contratos con el Banco, por sí o por interpuesta persona o en nombre de otro, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, durante el ejercicio de su cargo, ni dentro del año siguiente a su retiro.
c) En ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter particular y concreto que hubiere tramitado durante el desempeño de sus funciones y en relación con su cargo.
d) Intervenir en ningún momento en actividades de proselitismo político o electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
e) Ser representante legal, director o accionista de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores con una participación superior al 10% del capital suscrito, durante el ejercicio de su cargo.
f) Quienes hayan ejercido en propiedad el cargo de miembro de la Junta, no podrán ser representantes legales, ni miembros de Junta Directiva -excepto del propio BR-, de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Valores, sino un año después de haber cesado en sus funciones.
g) Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República no podrán desempeñar, durante el período para el cual fueron elegidos, los cargos de Ministro, Director de Departamento Administrativo o Embajador. En caso de renuncia se mantendrá esta incompatibilidad durante un (1) año después de haber cesado en sus funciones.
Parágrafo 1°. No queda cobijado por las incompatibilidades del presente artículo, el uso de los bienes o servicios que el Banco ofrezca al público o a sus funcionarios o trabajadores en igualdad de condiciones.
Parágrafo 2°. Las incompatibilidades previstas en los literales b) y e) de este artículo, no se aplicarán al Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando por atribución legal actúe en nombre de la Nación o por mandato de la misma deba ser representante legal o director de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores.
Tampoco se aplicará al Gerente General del Banco de la República el literal e) del presente artículo, respecto de su participación en la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras”
.

17 El artículo 51 del Decreto 2520 de 1993 establece: “Inhabilidades. No podrá ser contratado por el Banco de la República la persona que se encuentre bajo las siguientes inhabilidades:
1. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente con cualquier funcionario o trabajador del Banco.
2. Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco”.

El artículo 52 del Decreto 2520 de 1993 establece: “Incompatibilidades. Los trabajadores del Banco tienen las siguientes incompatibilidades:
1. No podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, celebrar por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con el Banco, ni gestionar ante él negocios propios ni ajenos. Exceptúense de esta prohibición todos aquellos actos y contratos que se deriven necesariamente de la relación de trabajo. Tampoco se aplicará en los casos de utilización de servicios que el Banco ofrece al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.
2. No podrán en ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter particular y concreto que hubieren tramitado durante el desempeño de sus funciones y en relación con su cargo”.

18 El artículo 122 de la Constitución Política establece: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.
Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.

19 El artículo 127 de la Constitución Política establece: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.

20 El artículo 128 de la Constitución Política establece: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”

21 El artículo 129 de la Constitución Política establece: “Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del gobierno”.
Esta norma abarca distinciones de carácter inmaterial como un diploma o una condecoración, o con contenido económico o material representado en vinculación de carácter laboral, o el beneficio o premio relacionado con una actuación concreta, a lo cual se refiere el término “recompensa”. El impedimento también se impone para celebrar contratos con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, sin autorización previa del Gobierno Nacional.

22 Previsto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

23 El artículo 110 de la Constitución Política establece: “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”.

24 El artículo 127 de la Constitución Política establece: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.

25 Respecto del artículo 127 de la Constitución, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-794 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de diciembre de 2013. Radicado: 11001-03-06-000-2013-00534-00. Magistrado ponente: Álvaro Namén Vargas.

26 Los numerales 1 y 2 del artículo 60 de la Ley 1952 de 2019 establecen: “Faltas relacionadas con la intervención en política. 1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. 2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.”

27 Con fundamento en las normas legales, en la Directiva 008 del 17 de junio de 2019, la Procuraduría General de la Nación precisó que además de las conductas descritas, los servidores públicos deben abstenerse de:

  • Utilizar el cargo para favorecer o respaldar causas políticas de aspirantes a cargos de elección popular.
  • Usar su empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña.
  • Usar la capacidad contractual del Estado o sus instituciones para influir en favor de una causa política.
  • Realizar o propiciar eventos o reuniones institucionales para patrocinar apariciones o causas de personas con aspiraciones electorales o políticas.
  • Presionar a particulares, subalternos o contratistas a respaldar una causa o campaña política, o influir en procesos electorales de carácter político partidista, o ejercer influjo sobre jurados de votación.
  • Ejercer sus competencias para inclinar de forma ilegítima la actuación del Estado a favor de una determinada corriente o movimiento político.
  • Hacer contribuciones financieras a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo los miembros de las corporaciones públicas de elección popular quienes podrán hacer aportes voluntarios.
  • Favorecer una causa política o presionar a otros a respaldarlas, por parte de particulares que ejerzan funciones públicas y/ o manejen recursos públicos. •
  • Emplear medios de comunicación oficial para promover causas políticas.

28 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”

29 El numeral 1 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 establece que a los servidores públicos les está prohibido: “1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.” Adicionalmente, establece que les está prohibido: “(…) 5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.”

30 Al respecto, ver la Ley 190 de 1995, el Decreto 1083 de 2015 “Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, que recopiló en el Título 16 de la Parte 2 del Libro 2, las disposiciones reglamentarias de la declaración de bienes y rentas e informe de actividad económica; y el Decreto 484 de 2017, que introdujo modificaciones a aquel.

31 El numeral 11 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 establece: “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación”.

32 La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de esta norma en la Sentencia C-728 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este sentido, la Corte expresó que la norma es constitucional bajo “(…) el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales”.

33 Al respecto, ver las sentencias C-728 de 2000 y C-949 de 2002, proferidas por la Corte Constitucional. En estas sentencias la Corte manifiesta lo siguiente: “El fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado. Detrás de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representación más visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad política y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores públicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal garantía de que en el desarrollo de sus labores responderán a los intereses generales de la comunidad; de otra parte, que, en la medida de lo posible, los servidores públicos estén liberados de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condición infunde temor en los afectados por sus decisiones”.

34 El numeral 22 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 establece: “Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 22. vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados”.

35 El numeral 23 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 establece: “Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 23. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización”.

36 El numeral 12 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 establece: “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido (…) 12. “Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que han llegado a su poder por razón de sus funciones”.

37 La reglamentación interna del Banrep establece que los recursos tecnológicos que el Banco pone a disposición de las personas que le prestan sus servicios, para la ejecución de sus funciones son de propiedad del Banco. El Banrep permite uso limitado (consumo de recursos y tiempo laboral) y razonable de estos para asuntos de carácter personal, siempre y cuando no se comprometa la confidencialidad y seguridad en general de la información del Banco, el cumplimiento de los deberes y obligaciones laborales de cada uno de los empleados y/o contratistas, la disponibilidad de los recursos, la seguridad de la infraestructura tecnológica del Banco ni la efectividad y oportunidad de los servicios prestados al resto del Banco o sus clientes.