JDS-14189 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) En respuesta a sus comunicaciones (...), me permito manifestarle que los mecanismos de financiación como el de su consulta se encuentran previstos en el numeral 1, literales c. ii. y l del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificado por la Resolución Externa 4 de abril 24 de 2015, según los cuales:

" Artículo 59o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación: 

1. Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

(…….) 

c. Obtener financiación en moneda extranjera de no residentes diferentes de personas naturales, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a realizar las siguientes actividades (……) 

ii. Operaciones activas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación en moneda extranjera deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha de su desembolso hasta el vencimiento de la financiación. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.
(…..)

Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que determine esta entidad y está exenta del depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución, salvo el caso de la financiación prevista en el numeral ii de este literal, en cuyo caso el depósito debe ser constituido por el intermediario del mercado cambiario.

(…….)

l. Obtener financiación denominada en moneda legal y pagadera en divisas de no residentes diferentes de personas naturales o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas en moneda legal. Esta financiación está sujeta al depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución y debe ser constituido por el intermediario del mercado cambiario. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera. 

Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que determine esta entidad.”

El procedimiento aplicable para el informe de estas operaciones se encuentra previsto en el numeral 5.1.10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 9º del artículo 59 mencionado, según el cual:  

“Parágrafo 9o. La financiación en moneda extranjera o denominada en moneda legal y pagadera en divisas que adquieran los intermediarios del mercado cambiario en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto principal autorizado se sujeta a lo previsto para el endeudamiento externo en el Capítulo IV de este Título. En consecuencia, esta financiación está sujeta al depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución y deberá informarse en la forma y plazos que señale el Banco de la República.” (...)"