JDS-07757 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Hemos recibido su comunicación (...) mediante la cual solicita que se evalúe la posibilidad de modificar el parágrafo 4 del artículo 82 de la Resolución Externa 8 del 2000 (R.E. 8/00), subrogado por el artículo 5 de la Resolución Externa 3 de 2013, dado que la citada disposición no señala el lugar ni el tiempo en que debe ser cumplida la obligación de informar a la autoridad aduanera. En particular, (...) sugiere que cuando el ingreso de divisas se lleve a cabo a través de cheques que, a su vez, hayan sido entregados al exportador en Colombia, bien sea por el girador o por un tercero, el deber de información al que hace referencia el inciso 4o. del artículo 82, pueda surtirse ante un intermediario del mercado cambiario.

Al respecto, son pertinentes los siguientes comentarios:

1. El régimen cambiario previsto en el artículo 82 de la R.E 8/00, para el movimiento de entrada y salida del país de divisas, moneda legal colombiana y títulos representativos de las mismas se sujeta a las siguientes reglas:

a. Entrada o salida del país de divisas y moneda legal colombiana en efectivo.

i) Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.

ii) La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas, o de los Intermediarios del Mercado Cambiario -IMC-, conforme a lo previsto en la R.E 8/00.

iii) Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como éstas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca.

iv) Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los IMC deben efectuarse por empresas transportadoras de valores. Las empresas transportadoras de valores y los IMC están obligados a declarar ante la autoridad aduanera las operaciones en el formulario que dicha autoridad señale.

v) La presentación del formulario que señale la autoridad aduanera se aplica tanto a la entrada o salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo por operaciones que correspondan a operaciones obligatoriamente canalizables como al mercado no regulado.

b. La entrada o salida del país de títulos representativos de divisas.

i) Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.

La presentación del formulario que señale la autoridad aduanera aplica para la entrada o salida de títulos representativos de divisas por operaciones que correspondan tanto a operaciones obligatoriamente canalizables como al mercado no regulado.

ii) Las remesas de títulos representativos de divisas que realicen los IMC no deben ser informadas a la autoridad aduanera.

La remesas de títulos representativos de divisas comprenden: i) Los títulos representativos de moneda extranjera emitidos, negociados o adquiridos por un IMC que sean remitidos al exterior o ingresados al país por el IMC para adelantar cualquiera de las operaciones autorizadas; ii) Los títulos representativos de moneda extranjera que sean entregados a los IMC para que éstos los consignen o faciliten su consignación en cuentas en el exterior.

c. La entrada o salida del país de títulos representativos de moneda legal colombiana.

Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.

La presentación del formulario que señale la autoridad aduanera aplica para la entrada o salida del país de títulos representativos de moneda legal colombiana por operaciones que correspondan tanto a operaciones obligatoriamente canalizables como al mercado no regulado.

d. Entrada o salida de divisas o de moneda legal colombiana o de títulos representativos de las mismas vinculadas a operaciones obligatoriamente canalizables.

La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de éstas vinculadas a operaciones obligatoriamente canalizables requieren: (i) la presentación de los formularios establecidos por la autoridad aduanera por parte de quienes ingresen o saquen los títulos representativos de divisas o moneda legal colombiana; y (ii) la respectiva canalización a través del mercado cambiario con la presentación de la declaración de cambio.

En otros términos, la obligación de declarar ante la autoridad aduanera el ingreso o salida de los títulos representativos de dinero en las condiciones expuestas, es independiente del cumplimiento de la obligación de canalizar a través del mercado cambiario las operaciones reguladas por la R.E 8/00.

2. La DIAN mediante diferentes disposiciones ha reglamentado las condiciones para declarar ante la autoridad aduanera el ingreso y salida de divisas, moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas. Par tal efecto, actualmente tiene establecido el Formulario 530 - "Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero - Viajeros", y el Formulario 534- "Declaración de Ingreso- Salida de Títulos Representativos de Dinero por Usuarios Diferentes a Viajeros".1

3. Teniendo en cuenta el marco expuesto, para el caso de las exportaciones de bienes, tema que es objeto de su comunicación, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la R.E 8/00, esta disposición no se aplica a los exportadores del país que han recibido el título representativo de dinero (divisas o moneda legal colombiana) en Colombia por parte del girador o un tercero, razón por la cual la declaración de ingreso al país del respectivo título establecida por la autoridad aduanera (Formularios 530 o 534) no le es exigible. Tampoco la declaración en mención le sería exigible a la persona que ingresa al país con un talonario de cheques en blanco y procede a la creación del título en territorio colombiano para su entrega a un exportador.

Ahora bien, si el título representativo de dinero previamente diligenciado es ingresado al país para su posterior entrega a un exportador en Colombia, y éste supera el monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000) o su equivalente en otras monedas, la persona que ingresó con el título debe presentar la declaración aduanera de entrada correspondiente (Formulario 530). Por su parte, la declaración de cambio por la canalización de la operación ante un IMC debe ser presentada por el exportador.

Es conveniente, en todo caso, que el exportador conserve los soportes contables y demás documentación pertinente para ser presentada ante las autoridades de control y vigilancia que lo requieran, donde se demuestren la fecha y el recibo en el país del título representativo de dinero, la operación que originó su recepción, así como su canalización ante un IMC de acuerdo con lo establecido en la R.E 8/00 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República.

(...)"

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1 Ver entre otras: Resolución 14 de 2005, modificada por las Resoluciones Nos. 02652 de 2005 y 11.880 de 2007. Así mismo, Resoluciones Nos. 06697 de 2004; 14 de 2005, 15755 de 2006 y 00148 de 2013.