C21-184657 Q21-11344 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha
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De conformidad con el traslado de su petición por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales al Banco de la República 1 , damos respuesta a las preguntas 6 y 7 de su comunicación, en la cual consulta: 
 
“(…) 6. Desde la óptica de normatividad cambiaria ¿cómo se debe registrar la inversión de una persona colombiana en activos digitales y qué tratamiento se le debe dar a dichas inversiones? 7. Existe algún proyecto, plan o iniciativa por parte del Banco de la República para emitir una Central Bank Digital Currency?”
 
Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos manifestar:
 
I. Activos digitales
 
De acuerdo con la literatura, el término activos digitales podría tener una connotación más amplia y general que los llamados criptoactivos, ya que los primeros pueden “ser objetos digitales como juegos virtuales o acciones desmaterializadas de una compañía” 2. No obstante, por el contexto dado en su consulta y para efectos de esta respuesta, el término de activos digitales se asimila a los criptoactivos, en la medida en que estos son originados por sistemas de tecnologías descentralizadas y soportados en criptografía. 
 
Actualmente no existe una clasificación regulatoria o un marco legal sobre los criptoactivos por lo que no es posible establecer la calidad bajo la cual se pueden llevar a cabo operaciones con ellos. El Superintendente Financiero, recordó que “(…) la regulación debe evaluar muy bien cuál es el entorno que se va a utilizar para las criptomonedas y en ese el Banco de la República, la Superintendencia Financiera junto con el Ministerio de Hacienda, están trabajando para encontrar la mejor forma de definir si se regula o no se regula o si se le mantiene el estatus en el que está actualmente”.
 
De los análisis efectuados hasta el momento por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera (URF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y en calidad de invitado, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), se ha concluido que los criptoactivos: 
 
i. No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el Banco de la República 3 (billetes y monedas);
ii. no son dinero para efectos legales ; 4
iii. no son una divisa, pues no ha sido reconocido como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni se encuentra respaldada por bancos centrales; 
iv. no son efectivo ni equivalente a efectivo ; 5
v. no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago; 
vi. no son activos financieros ni propiedad de inversión, en términos contables; 
vii. no son un valor  en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que se debe evitar su mención o asimilación.
 
El Banco de la República ha señalado que los criptoactivos “no han sido reconocidas por el régimen cambiario colombiano como divisas dado que no cuentan con el respaldo o la participación de los bancos centrales. (…) Las entidades financieras y del mercado de valores que actúan como Intermediarios del Mercado Cambiario no han sido autorizadas, en dicha condición, para emitir o vender Bitcoin, conforme a lo señalado en el artículo 59 de la R.E. 8/00 y en la Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco. Se advierte, adicionalmente que estas entidades son las únicas autorizadas para efectuar giros o remesas de divisas desde o hacia el exterior y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares, manejar y administrar sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales y distribuir y vender tarjetas prepago emitidas por entidades financieras del exterior.”
 
La Superintendencia Financiera ha recalcado que “no ha autorizado a ninguna entidad vigilada para custodiar, invertir, intermediar ni operar con tales instrumentos, como tampoco para permitir el uso de sus plataformas por parte de los participantes, en lo que se conoce como “Sistema de Monedas Virtuales””, y en ese sentido hace un llamado al público en general señalando que “corresponde a cada persona conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con este tipo de “monedas virtuales”, pues no se encuentran amparadas por ningún tipo de garantía privada o estatal, ni sus operaciones son susceptibles de cobertura por parte del seguro de depósito” . 7
 
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 7 de la Ley 9 de 1991 prevé la libre tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, conforme la regulación que al respecto expida la Junta Directiva del Banco de la República. La regulación permite que las divisas que adquieran los residentes 8  por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario puedan utilizarse para realizar cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través de este mercado. Así mismo, conforme a la regulación cambiaria, un residente puede, sin límite temporal o de cuantía, poseer en efectivo en el país las divisas, utilizarlas para realizar inversiones financieras y en activos en el exterior, y constituir depósitos en cuentas fuera del país. 
 
Tratándose de la libre tenencia, posesión y negociación de divisas, el artículo 81 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República prevé que “los residentes podrán constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario. // Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrán efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 41 de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos. // En estas cuentas se pueden recibir o efectuar traslados desde o hacia cuentas de compensación del mismo titular.” En este contexto, las divisas que han sido recibidas por concepto de operaciones que no son obligatoriamente canalizables, sólo podrán usarse para su venta a otros residentes y para “pagar en el país compras de mercancías a los depósitos francos, fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales, primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Artículo 2.31.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y normas concordantes, y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9 de 1991. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado” . 9
 
La canalización voluntaria se debe hacer a través de los intermediarios del mercado cambiario autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación, atendiendo los procesos establecidos en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República para la presentación de la declaración de cambio con el numeral cambiario 1601 correspondiente a “Otros Conceptos”. 
 
Adicionalmente, la invitamos a:
 
a. Mantenerse informada sobre los avances de la prueba temporal en “Sandbox” para llevar a cabo transacciones de cash-in y cash-out con plataformas de intercambio de criptoactivos (exchanges) a través de entidades del sistema financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que está adelantando dicha uperintendencia con la colaboración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la URF, el Banco de la República, la UIAF, la DIAN, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y otras entidades del gobierno, , en el link: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/innovasfc/laarenera/proyecto-…, y
b. Consultar la página web del Senado de la República de Colombia para conocer los proyectos de ley sobre la materia, en el link: http://www.senado.gov.co/.
 
II. CENTRAL BANK DIGITAL CURRENCY - CBDC
 
Es su acepción más general, la moneda digital de banco central, conocida como CBDC por sus siglas en inglés (Central Bank Digital Currency) puede ser considerada como un pasivo del banco central denominado en una unidad de cuenta existente (por ejemplo, el peso colombiano), que puede servir como medio de intercambio y como depósito de valor 10  dotado de curso legal forzoso . 11
 
En los últimos años, algunos bancos centrales y otros reguladores financieros han analizado una posible emisión de CBDC. Estos análisis se han centrado principalmente en conocer las implicaciones desde el punto de vista económico, de estabilidad financiera, tecnológico y legal. Desde el 2018, el Banco de la República ha venido realizando esfuerzos de tipo teórico y práctico con el fin de profundizar en el entendimiento tanto de CBDC como de sus posibles consecuencias para los agentes (personas, empresas y gobierno) y la economía local. En este particular, el Banco de la República ha tenido en cuenta tanto la complejidad del tema, así como las particularidades de la economía colombiana. 
 
De acuerdo con una encuesta realizada por el Bank for International Settlements (BIS) en el 2020, más del 84% de los bancos centrales encuestados (el Banco de la República fue uno de ellos) están adelantando o ya han realizado estudios sobre la emisión de CBDC. Incluso, algunos ya han llevado el estudio teórico a una fase práctica: alrededor del 60% de los bancos centrales están realizando experimentos o pruebas de concepto y el 14% ha decidido iniciar pilotos para probar la tecnología que soportaría las transacciones realizadas con CBDC .12 
 
Desde diciembre de 2021, el Banco de la República se encuentra explorando la posibilidad de realizar pruebas de concepto para conocer las implicaciones de la utilización de CBDC en pagos transfronterizos.
 
(...)"
 
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 1 Radicados Q21-11122 C21-181029 del 10 de diciembre de 2021, BOG-DER 41640-2021, C21-183056 Q21-11267 del 13 de diciembre de 2021 y C21-184657 Q-21-11344 del 16 de diciembre de 2021, respectivamente.
 2 Allen, et. al. Legal and Regulatory Considerations for Digital Assets. University of Cambridge. 2020. Disponible en: https://www.jbs.cam.ac.uk/faculty-research/centres/alternative-finance/…;
 3 Artículos 6 y 8 de la Ley 31 de 1992. 
 Las monedas virtuales son “una representación digital de valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como (1) un medio de cambio; (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene curso legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor; es una oferta valida de pago) en ninguna jurisdicción (…), la moneda sólo funciona como tal si está conectada digitalmente, vía internet (…)”. Oficio 20436 del 2 de agosto de 2017, reiterado en el Oficio 00314 del 7 de marzo de 2018 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y Monedas Virtuales Definiciones Claves y Riesgos Potenciales de LA/FT. Disponible en: http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-…
5 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) indicó que, para efectos contables, los criptoactivos no cumplen con la definición de efectivo ni pueden ser clasificados como equivalentes de efectivo, entendiendo como efectivo, conforme las normas contables, las “inversiones a corto plazo, altamente líquidas que son fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo y que están sujetas a un riesgo insignificante de cambios de valor”. Concepto 2018-472 (CTCP-10-00906-2018. Consulta 1-2018-009713) del 16 de julio de 2018, da respuesta a la consulta interpuesta de forma conjunta por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el tratamiento contable de los Criptoactivos. Disponible en www.ctcp.gov.co/_files/concept/DOCr_CTCP_1_8_12381.pdf 
 6 Carta Circular 78 de 2016 y 52 del 22 de junio 2017 “Riesgos potenciales asociados a las operaciones realizadas con ‘Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales’”, y la carta 29 de 2014. 
7 Carta Circular 78 de 2016 (noviembre 16) de la Superintendencia Financiera de Colombia. 
9  Artículo 82 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República.
10 CPMI, Central Bank Digital Currencies, 2018.
11 IMF Staff, Casting Light on Central Bank Digital Currencies, 2018.
12 BIS Papers No 114 Ready, steady, go? – Results of the third BIS survey on central bank digital currency. Enero de 2021.