JDS-22332 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Me refiero a su comunicación (...)mediante la cual consulta si es posible aportar como Inversión Extranjera Directa, bajo la modalidad de aportes en especie, unas cuentas por cobrar a favor de un no residente por concepto de un endeudamiento externo pasivo.

 

Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:

 

1) Según el artículo 2.17.2.2.2.1 literal c) del Decreto 1068 de 2015, los aportes en especie al capital de una empresa, consistentes en intangibles, constituyen una de las modalidades de inversión de capital del exterior.

 

Conforme al nuevo régimen contable del país, adoptado en desarrollo de la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, el marco conceptual de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF por su sigla en español, o IFRS por su sigla en inglés) -las cuales comprenden las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC o IAS por su sigla en inglés)-, establecen que los elementos de la situación financiera de una entidad corresponden a los activos, pasivos y patrimonio, los cuales define así:

 

- Activos: recurso controlado por la empresa como resultado de eventos pasados, del que se espera obtener beneficios económicos futuros.

- Pasivos: obligación presente de la entidad surgida a raíz de eventos pasados y por la cual la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.

-Patrimonio: parte residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos

 

Sobre los activos, la NIC 38 -Activos Intangibles - define que un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física.

 

 

Así las cosas, comoquiera que una cuenta por cobrar es un instrumento financiero, es decir, de carácter eminentemente monetario, el mismo no encaja dentro del concepto de activo intangible y, en consecuencia, no resulta viable el aporte bajo la modalidad descrita en el citado literal c).

 

2)  No obstante, existen otras modalidades de inversiones de capital del exterior, entre ellas la consagrada en el literal d) del mismo artículo 2.17.2.2.2.1, consistente en los aportes de sumas con derecho a giro de operaciones obligatoriamente canalizables, como las derivadas del endeudamiento externo. Esta modalidad solo procede en el evento en que el deudor sea la misma empresa receptora de la inversión, situación que solo se presentaría, en el caso objeto de la consulta, si se sustituye la condición de deudor del endeudamiento externo en la empresa donde se capitalizaría la deuda. 

 

3)  En relación con el procedimiento que debería seguirse para formalizar la operación referida se requeriría agotar los pasos previstos en la Circular DCIN-83, a saber: a) para efectos de modificar el deudor, seguir el procedimiento fijado en el numeral 5.1.6.1; y, b) para proceder al registro de la inversión, el previsto en el numeral 7.2.1.2. 

 

Es importante anotar que con el registro de la inversión extranjera opera automáticamente la cancelación del crédito.

 

Finalmente, debe advertirse al solicitante que la presente respuesta tiene el alcance previsto en el artículo 28 de la ley 1755 de 2015.

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