JDS-19906 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta sobre el alcance de la definición de inversiones financieras en el exterior de acuerdo con lo dispuesto en el literal g) numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000. Lo anterior, teniendo en cuenta que (...) se encuentra en proceso de contratar un crédito en moneda extranjera (...). Los recursos serán desembolsados, en un solo instalamento y serán colocados en inversiones financieras temporales mientras se invierten para los fines mencionados.

Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

l. Las entidades señaladas en el artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000, autorizadas para operar como intermediarios del mercado cambiario, se encuentran habilitadas para realizar en desarrollo de su objeto las operaciones de cambio que expresamente se les autorizan en el artículo 59 de la mencionada Resolución. (...)

2. De acuerdo con el literal g, numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 (Régimen Cambiario) los intermediarios del mercado cambiario están autorizados para: i) realizar inversiones en el exterior de carácter permanente de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2080 de 2000 (Régimen de Inversiones Internacionales); e ii) inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros. Las inversiones que se efectúen no están sujetas a registro.

3. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 36 de la Resolución Externa 8 de 2000, los intermediarios del mercado cambiario podrán efectuar inversiones financieras en activos en el exterior, a cualquier plazo, en su calidad de residentes en el país, en cuyo caso están sujetos a las regulaciones pertinentes aplicables a éstos, en especial el registro de que trata el artículo 37 de la citada resolución.

Teniendo en cuenta lo anterior, el regimen cambiario permite a las entidades financieras que detenten la calidad de intermediarios del mercado cambiario, utilizar su liquidez en moneda extranjera con el fin de efectuar inversiones de capital o financieras. En este último caso, la Secretaría ha señalado que es factible obtener financiación en moneda extranjera con el propósito de efectuar inversiones en el exterior. Dicha financiación está sometida a las regulaciones establecidas para los residentes, como quiera que el intermediario actúa en dicha condición, situación que conlleva el cumplimiento de obligaciones tales como canalización, informe y depósito, si hay lugar a ello.

No obstante la autorización general prevista en el régimen cambiario, debe entenderse que estas operaciones sólo pueden realizarse en la medida que lo permitan las normas legales que regulan el objeto y la actividad de las diferentes entidades financieras autorizadas para actuar como intermediarios del mercado cambiario.

(...)"