JDS-23846 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...)

Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la que nos plantea una serie de preguntas relacionadas con el factoring internacional por una importación en la que el deudor es residente, el acreedor es no residente, y quien compra la cartera es igualmente residente.

Al respecto nos permitimos manifestarle que:

1. De acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, los residentes deben canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Este pago se debe efectuar directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional.

2. El pago de las importaciones se podrá llevar a cabo en moneda legal conforme a lo establecido en el numeral 3.1.1. de la citada DCIN 83, “canalizando a través de los IMC mediante abono a las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por los proveedores del exterior o por otros no residentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.4.2.1.” en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, según el cual “los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.

3. La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) se ha referido al factoring como “la prestación de todo un conjunto de servicios, puede decirse que constituye una forma de negociación de facturas comerciales o de títulos contentivos de deuda, provenientes de ventas, mediante las cuales se otorga por aparte de la sociedad factor a su cliente un crédito sobre la adquisición de los documentos, a cambio de una remuneración1 . (…) Como se observa, en cualquiera de las formas previstas para la compra de cartera va implícito el otorgamiento de un crédito por parte de la entidad financiera a favor del cliente, en donde van comprendidos conceptos como el precio, la comisión y el interés.2

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1231 de 20083 (modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 20134 ), el servicio de compra de cartera al descuento sólo podrá ser prestado por “las instituciones financieras habilitadas para ellos y las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente”, bajo la condición de no captar recursos del público de forma masiva y/o habitual, y la adopción de las medidas y procedimientos necesarios para la prevención de lavado de activos y/o para evitar que a través de este mecanismo se canalicen recursos para el financiamiento de actividades terroristas. Estas entidades están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades (acorde con lo señalado en el Decreto 4350 de 20065), o de la SFC respecto de la oferta y emisión de valores (Decreto 4327 de 20056 )7.

El Decreto 2669 de 2012, reglamentario del artículo 8 de la Ley 1231 de 2008 dispone que la operación de factoring es “Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos”.

4. Las operaciones de factoring efectuadas por los agentes autorizados, diferentes de los IMC, sobre títulos derivados de operaciones internas cuyo pago debe efectuarse en moneda legal, podrán pagarse en divisas si así lo acuerdan las partes a través de las cuentas de compensación mediante el mecanismo previsto del artículo 56 del régimen cambiario. En todo caso el deudor en virtud de lo dispuesto por el artículo 79 no está obligado a pagar las operaciones así descontadas en moneda extranjera, como quiera se trata de una operación interna8.

5. Tratándose de la compra de obligaciones privadas, como es el caso de las obligaciones que se derivan de la importación de bienes, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, se considerará una inversión financiera en el exterior.

Como se señaló en el concepto JDS – 13162 del 22 de junio de 2015 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República, la compra de cartera con descuento de obligaciones privadas externas, podrá convertirse en una deuda interna, siempre que las partes lo acuerden voluntariamente.

Por lo anterior, se debe hacer diferencia en el procedimiento de canalización de divisas asociadas a la operación de compra con descuento de obligaciones privadas externas correspondientes a las financiaciones de importaciones de bienes, si la operación se convierte o no en deuda interna.

Si se mantiene como deuda externa:

i. El residente (adquirente de la cartera) debe girar al acreedor (no residente) las divisas correspondientes al pago del valor neto (incluido el descuento) acordado en la operación inicial, y se debe suministrar y/o transmitir los datos mínimos de inversiones internacionales a través de un IMC o cuenta de compensación (anterior Formulario No. 4), con el numeral cambiario 4590inversión financiera sector privado – por compra con descuento de deuda externa registrada o informada”. Para el recibo de las divisas del residente importador (deudor), se debe suministrar y/o transmitir los datos mínimos de inversiones internacionales a través de un IMC o una cuenta de compensación (anterior Formulario No. 4), con el numeral cambiario 4058retorno de la inversión financiera sector privado”.

ii. El residente importador (deudor) deberá canalizar el pago por conducto del mercado cambiario a favor del residente (adquirente de la cartera), siguiendo el procedimiento establecido para las operaciones de importación de bienes, según lo señala el numeral 3 del Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República, mediante el suministro y/o transmisión de los datos mínimos de operaciones de cambio por importaciones de bienes a través de un intermediario del mercado cambiario o una cuenta de compensación (anterior Formulario No. 1).

Si la deuda se convierte en deuda interna:

i. El residente (adquirente de la cartera) debe girar al acreedor (no residente) las divisas correspondientes al pago del valor neto (incluido el descuento) acordado en la operación inicial con el suministro y/o transmisión de los datos mínimos de inversiones internacionales a través de un intermediario del mercado cambiario o una cuenta de compensación (anterior Formulario No. 4), numeral cambiario 4590 “inversión financiera – sector privado – por compra con descuento de deuda externa registrad o informada”. Para amortizar la totalidad o parte del crédito externo pasivo, el residente deudor debe suministrar la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización utilizando la razón 39Pago en moneda legal por compra con descuento de deuda externa informada (Artículo 36 de la R.E. 8/00 J.D.)”.

ii. El residente importador (deudor) deberá realizar el pago en moneda legal colombiana a favor del residente (adquirente de la cartera), y no se requerirá el suministro y transmisión de información al Banco de la República.

En todo caso, de acuerdo con la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República para efectos cambiarios, se deben conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

(...)"

______________________________________

1Concepto Superintendencia Bancaria 0J442 del 6 de noviembrte de 1987 citando el concepto No. 2000030400-1. septiembre 26 de 2000 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Citado en el concepto JDS-17036 del 11 de agosto de 2011 y concepto JDS-17036 del 11 de agosto de 2011y concepto JDS-00854 del 16 de enero de 2015 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República.

2Concepto No. 200003040-1. Septiembre 26 de 2000 de la Superintendencia Financiera de Colombia 

3Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 4270de 2008 y 3327 de 200, por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empreario, y se dictan otras disposiones. 

4Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias. 

5Por la cual se determinan las personas jurídicas sijetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones. 

6Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura. 

7Concepto 2008062480-002 del 9 de octubre de 2008.

8Concepto JDS-13178 del 22 de juniuo de 2015. 

Tema del concepto