JDS-14510 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual plantea varias preguntas relacionadas con el tratamiento cambiario aplicable a las divisas originadas en la liquidación, redención, rendimiento, intereses o utilidades de las inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior efectuadas con divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario.

Damos respuesta a sus preguntas en el mismo orden en que fueron formuladas:

1. “Tratándose de inversiones financieras y activos radicados en el exterior que se efectúen con divisas del mercado libre, disponibles en una cuenta de dicho mercado, cuya canalización no es obligatoria, para el caso de su liquidación redención, rendimiento o utilidades si se requiere que las divisas sean ingresadas de nuevo a su cuenta en moneda extranjera, ¿será necesario también el registro bajo el mecanismo de compensación de dicha cuenta, a fin de dar cumplimiento a la obligación de canalización señalada en el literal b, numeral 7.4.2. de la actual DCIN 83 de la JDBR?”

Al respecto, le informamos que el artículo 37 de la Resolución Externa 1 de 2018 (R.E. 1/18 J.D.) establece que “ (…) los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación (…)”.

Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones establece en el artículo 2.17.1.4. que “Únicamente las operaciones de cambio que a continuación se indican, deberán canalizarse a través del mercado cambiario: (…) 5. Inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.”

Por su parte, la R.E. 1/18 J.D. en el artículo 41, numeral 5, establece que las inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, incluidos sus rendimientos, efectuadas con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, como es el caso de su consulta, a saber, divisas provenientes de cuentas en moneda extranjera en el exterior a que se refiere el artículo 81 de la R.E. 1/18 J.D., no son operaciones que deban obligatoriamente canalizarse a través del mercado cambiario.

De acuerdo con lo anterior, las divisas provenientes de la liquidación, redención, rendimiento, intereses o utilidades de las inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior efectuadas con divisas de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, que se consignen en las cuentas en moneda extranjera en el exterior (cuentas del mercado libre), a que se refiere el artículo 81 de la R.E. 1/18 J.D, no generan para el residente titular de la cuenta en el exterior la obligación de registrarla en el Banco de la República bajo la modalidad de compensación.

2. “Si un inversionista quisiera liquidar, redimir, recibir rendimientos o utilidades de una inversión financiera no canalizada y que actualmente no posea cuenta de compensación, ¿la única alternativa será canalizar las divisas a través de IMC? Esta pregunta en razón a la salvedad del numeral 5°, artículo 41 de la Resolución Externa 1 de 2018, versus lo previsto en la Circular reglamentaria Externa DCIN-83 que señala en su capítulo 8: “8.2.1. Registro: El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse directamente por el interesado ante el BR a más tardar dentro del mes calendario siguiente, contado desde el día de la realización de la primera operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario, o de la primera operación para el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas”

En concordancia con lo anterior, es claro que las divisas provenientes de la liquidación, redención, rendimiento, intereses o utilidades de las inversiones financieras y en activos en el exterior efectuadas con divisas de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, pueden depositarse en las cuentas del mercado libre, a que se refiere el artículo 81 de la R.E. 1/18 J.D.

No obstante lo anterior, si las divisas provenientes de la inversión ingresan a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario autorizados, independientemente de que la inversión en el exterior cuente o no con registro previo ante el Banco de la República, aplica la regla sobre la canalización establecida en el literal b) del numeral 7.4.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, a saber, “(…) suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio), bajo los numerales 4058 “Redención o liquidación de la inversión financiera en títulos emitidos en el exterior ”, 1595 “Rendimientos o dividendos de inversión financiera en títulos emitidos en el exterior”, 1598 “Rendimientos de la inversión financiera en activos fijos en el exterior”, o 4065 “Redención o liquidación de la inversión financiera en activos fijos radicados en el exterior”, según corresponda. (…)”

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