JDS-03895 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta sobre varios temas relacionados con el régimen cambiario.

Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. Zonas Francas -Uniones Temporales

a) "Un residente considerado como usuario industrial de zona franca adquiere una mercancía ubicada en el exterior cuyo vendedor sea otro residente:- se considera esta operación como obligatoriamente canalizable por tratarse de un ingreso de mercancía a zona franca no obstante que la venta que ocurrió en el exterior fue realizada por un proveedor nacional; -el pago del ingreso de la mercancía deberá realizarse obligatoriamente por conducto del mercado cambiario por parte del usuario industrial y con qué numeral y formulario se debe declarar la operación.

b) Un consorcio o unión temporal adquiere mercancías en el exterior para la ejecución de un contrato de construcción llave en mano, las cuales son ingresadas directamente a la zona franca donde está ejecutando la obra contratada y pasarán a ser propiedad de un usuario de zona franca una vez termine la obra".

c) "Cómo se deben manejar las compras de mercancías por parte de un consorcio o unión temporal que no se consideran importación a la luz de las normas aduaneras, sino ingresos de mercancías."

El artículo 53 de la Resolución Externa 8 de 2000 señala que los usuarios de zonas francas están sometidos a los mismos términos y condiciones de que trata esta resolución para los residentes en el país en sus operaciones de cambio.

Así mismo, la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 en el numeral 9 literal e, dispone que la introducción de bienes a zona franca desde el resto del mundo requiere de la presentación de la declaración de cambio por importación de bienes, independientemente de la calificación aduanera de la operación. Por tanto, debe presentarse la declaración de cambio por importación de bienes (Formulario No.1) utilizando el numeral cambiario de egreso según la operación realizada. Los numerales cambiarios se pueden consultar en el anexo 3 de la citada Circular.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 9 de 1991 se consideran operaciones de cambio los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente.

Para el caso de su consulta, indistintamente de la calificación aduanera de la operación (ingreso de mercancía a zona franca), y de las partes intervinientes en la misma (residentes), existe una operación de cambio cuyo tratamiento se encuentra reglamentado en forma específica por la normatividad cambiaria.

Cuando se trate de consorcios y uniones temporales, aplica el mismo principiO mencionado anteriormente, resaltando que de acuerdo con el numeral 5 del punto 1.3 del Capítulo 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 y sus modificaciones, para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de los consorcios o uniones temporales, conforme a las normas aduaneras que lo permitan, no se requerirá que coincidan los importadores o exportadores que se relacionen en las declaraciones de cambio (persona natural o jurídica partícipe), con la unión temporal o el consorcio que se relacione en los documentos aduaneros.

Conforme a lo anterior, se debe presentar la declaración de cambio por importación de bienes (Formulario No.1), la cual podrá figurar a nombre de uno de los socios partícipes y en la casilla de "Observaciones" se deja constancia de los demás integrantes del consorcio o unión temporal.

2. Presentación de la declaración de cambio- Operaciones Internas1.

a) Cuál es el alcance del numeral 1.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, el cual dispone: "La presentación de la declaración de cambio que acredita la negociación o transferencia de las divisas para efectuar el pago o reintegro a través de los IMC o de las cuentas de compensación, por parte del representante legal, apoderado o mandatario especial del titular de la operación de cambio, no puede implicar el cumplimiento de una operación interna entre residentes en contravención de lo dispuesto en el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000". Así mismo, consulta: - "si mediante esta regulación se está limitando la posibilidad de realizar pagos de operaciones internas en divisas utilizando cuentas de compensación."

En relación con el alcance del numeral citado es pertinente mencionar lo siguiente:

i) No se trata de una autorización para el pago en divisas de operaciones internas.

ii) Permite al residente o no residente que realice una operación de cambio cumplir con la obligación de presentar la declaración de cambio, utilizando las figuras del mandato o apoderamiento para la presentación de la declaración de cambio (artículo 1 de la RE 8 de 2000 de la JD del BR).

iii) La declaración de cambio, acredita la negociación o transferencia de las divisas. Por tanto, cuando los recursos en pesos para el pago o reintegro de la operación de cambio provengan o se acrediten en la cuenta del representante legal, apoderado o mandatario especial del titular de la operación de cambio, únicamente deben servir para pagar o reintegrar las operaciones de cambio a nombre del titular, de tal forma que con tal operación únicamente se extinga la operación de obligatoria canalización y no una eventual obligación interna existente entre poderdante y apoderado. La representación legal, poder o mandato debe obedecer a un verdadero contrato de representación, poder o mandato del titular de la operación, por lo que estos contratos no pueden emplearse para el cumplimiento de una operación interna entre ellos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000.

Es decir que la moneda legal colombiana para el pago o reintegro de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables pueden provenir de, o acreditarse en, las cuentas del representante legal, apoderado o mandatario especial, siempre que el representado, poderdante o mandante, sea el beneficiario real de la operación y el contrato no se utilice como medio para eludir la prohibición del artículo 79 ya citado.

iv) En relación con la segunda parte de su consulta, las normas cambiarias (Artículo 56 de la Resolución Externa 8 de 2000) autorizan que los residentes paguen obligaciones derivadas de operaciones internas a través del mecanismo de compensación.

Por tanto, el numeral 1.1 objeto de análisis, no limita las operaciones autorizadas en estas cuentas.

Adicionalmente, debe aclararse que la normatividad cambiaria no ha autorizado la utilización de cuentas de compensación de terceros (mandatario, apoderado o representante legal), para canalizar recursos propios (poderdante, mandante o representado). Lo anterior, dado el hecho que salvo las excepciones expresamente previstas2, tales cuentas únicamente pueden utilizarse para canalizar recursos propios del titular de la cuenta.

b) "Igualmente, señala si los fletes internacionales, tiquetes aéreos internacionales, seguros nominados en divisas y demás operaciones mencionadas bajo el articulo 79 (sic) podrían pagarse entre residentes utilizando divisas disponibles en las cuentas de compensación de los residentes que realizan los pagos."

El artículo 76 de la Resolución Externa 8 de 2000 dispone que las divisas que reciban los residentes por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario " ... sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga para pagar en el país compras de mercancías a los depósitos francos, fletes y tiquetes de transporte internacionales ... y primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes ... "

Así mismo, el numeral 8 "Cuentas de Compensación" de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 punto 8.3.2 "Egresos" prevé que con cargo a estas cuentas se podrán atender, entre otros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones internas de las que trata el artículo 3 del Decreto 1735 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 76 de la Resolución 8/00. Dichos pagos también pueden efectuarse desde las cuentas del mercado no regulado.

En efecto, como lo disponen las normas cambiarias, a través de las cuentas de compensación o de las cuentas del mercado libre se pueden pagar las obligaciones que se originen en las operaciones mencionadas por usted.

3. Consorcios y Uniones Temporales

"Cuáles son los casos en los cuales la normatividad aduanera permite que consorcios y uniones temporales realicen importaciones y exportaciones considerando que las normas aduaneras son tan ambiguas en ese sentido o no dan claridad acerca de esa posibilidad lo cual hace de la norma cambiaria un tipo en blanco que peligrosamente es complementado por otras normas".

La regulación cambiaria (Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 numeral 1.3) consagra excepciones a la coincidencia que debe existir entre quien realiza la operación según los documentos aduaneros (ej. importador y exportador) y quien canaliza y presenta la declaración de cambio.

En relación con los consorcios o uniones temporales, la excepción del punto 5 del numeral 1.3 del Capítulo 1 de la mencionada Circular, aplica a todas las operaciones de comercio exterior en las que la norma aduanera permita que los documentos aduaneros figuren a nombre de los consorcios y uniones temporales. En estos casos el régimen cambiario admite que no coincidan los titulares de la operación según los documentos aduaneros (los consorcios y uniones temporales) con quienes la canalizan y presentan la declaración de cambio (los integrantes de los consorcios y uniones temporales).

Es del caso aclarar que incluso las operaciones de comercio exterior a las que se refiere este punto, no pueden ser canalizadas por las uniones temporales y los consorcios, por cuanto como lo señala el numeral 10.1. de la misma Circular, no se consideran residentes por no reunir las condiciones del artículo 2 del Decreto 1735 de 1993. La canalización de sus operaciones de cambio y en consecuencia la presentación de la declaración de cambio respectiva, debe efectuarse a nombre de uno de sus integrantes, en la forma indicada en el punto 1 de esta comunicación.

4. Importación y exportaciones de bienes

a) Importaciones de bienes:

"Continúa vigente la posibilidad de que el proveedor del exterior delegue la recepción del pago en cabeza de un centro internacional de pagos, bien sea en un residente o en un no residente?

Los residentes deben canalizar a través del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario o cuentas de compensación) los pagos para cancelar el valor de sus importaciones de bienes, presentando la declaración de cambio Formulario No.1, utilizando el numeral cambiario que corresponda. (Artículo 10 de la Resolución Externa 8 de 2000).

Así mismo, la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 en el numeral 3 autoriza que quien efectúe la importación de bienes canalice las divisas para el pago "al acreedor, a su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes."

El régimen Cambiario no autoriza que el recaudo en centros de recaudo ubicados en el país.

b) Exportaciones de bienes

"... así como la posibilidad de que un Colombiano delegue la misma facultad sobre el pago de las exportaciones que le adeuden sus clientes en el exterior."

Los residentes deben canalizar a través del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario y/o cuentas de compensación) las divisas provenientes de sus exportaciones, presentando la declaración de cambio por exportación de bienes (Formulario No.2), utilizando el numeral cambiario que corresponda a la operación. (Artículo 15 de la Resolución Externa 8 de 2000).

Adicionalmente, la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 en el numeral 4 prevé que : "las divisas deben ser canalizadas a través del mercado cambiario por quien efectuó la exportación de bienes, y éstas podrán provenir del deudor, su cesionario o de centros o personas que adelanten la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes."

El régimen cambiario no autoriza el recaudo en centros de recaudo ubicados en el país.

(...)

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1 Articulo 3. Decreto 1735 de 1993. "OPERACIONES INTERNAS. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana."
2 Capitulo 8 de la CRE DCIN 83 y sus modificaciones: (i) Ingresos de divisas por concepto de inversión extranjera directa de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7.2.1.1. del Capitulo 7, (ii) operaciones que realice una sociedad fiduciaria en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que tengan como objeto y finalidad exclusiva servir como garantía y fuente de pago continuada de obligaciones adquiridas por los constituyentes, (iii) Cuando un inversionista extranjero venda su participación a un residente, el retorno de la inversión podrá canalizarse a través de la cuenta de compensación del residente comprador, (iv) Cuando la empresa receptora de inversión extranjera directa decrete dividendos a favor de sus inversionistas extranjeros, éstos podrán canalizar los giros a través de la cuenta de compensación de la empresa receptora, (v) los residentes que participen en procesos de compra o venta de acciones a través del mercado de valores podrán canalizar los ingresos de divisas a través de una cuenta de compensación de uso colectivo abierta para ese único propósito por una Sociedad Comisionista de Bolsa que actúe como IMC.