JDS-25687 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) se consulta si los DINARS tienen la calidad de divisas o pueden ser considerados como mercancía en Colombia.

Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:

1.- En el régimen cambiario actualmente vigente en Colombia (resolución externa 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República), existe una serie de disposiciones referidas al ingreso y salida de divisas del territorio nacional; no obstante, no se encuentra una norma que defina qué debe entenderse por divisa.

La palabra divisa tiene distintas acepciones en la lengua castellana, pero en lo relacionado con el tema en cuestión debe entenderse referida a la acepción económica de la misma, esto es, a toda moneda extranjera, es decir, a la emitida por el ejercicio de una soberanía monetaria de un Estado diferente a la del país del que se esté hablando. Dado este carácter el hecho de que no se les utilice en el país como medio de pago, no desvirtúa su naturaleza de moneda extranjera.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 se entiende por mercancía " ...todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero"; los "Billetes de banco" se clasifican en la subpartida 49.07.00.20.00. No obstante, la Subdirección de Control de Cambios mediante Oficio 775 de diciembre 18 de 1998, aclaró que "el arancel de aduanas se refiere a los billetes de banco, como mercancía, es decir considerando su valor material. Además esta clasificación se encuentra dentro del capítulo 49 "Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos " (Concepto 092 del 17 de junio de 2002 de la Oficina Jurídica de la DIAN).

En este sentido, debe concluirse que no se considera como mercancía las divisas auténticas de curso legal, es decir, la moneda extranjera emitida por el ejercicio de una soberanía monetaria de otro paísy utilizada como medio de pago para cancelar obligaciones.

Finalmente, nos permitimos resaltar que la presente respuesta tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expedido mediante la ley 1437 de 2011.

(...)"