JDS-12877 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) plantea varias consultas relacionadas con el régimen cambiario aplicable.

1. Sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen cambiario especial- Inversión financiera y en activos en el exterior

El régimen especial cambiario de hidrocarburos y minería autorizado en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y desarrollado en el Régimen Cambiario (R. E. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, artículos 48 y 49), prevé unas condiciones cambiarias especiales para las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de (i) exploración y explotación de petróleo y gas natural, carbón, ferroníquel o uranio y (ii) servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, según las cuales:

-No están obligadas a reintegrar al mercado cambiario sus ventas realizadas en moneda extranjera;

- No están autorizadas por la regulación cambiaria para acudir al mercado cambiario por ningún concepto. En consecuencia, no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables.

- De manera excepcional, pueden acudir al mercado cambiario para: i) reintegrar la inversión extranjera en Colombia, ya sea de capital asignado o suplementario, ii) atender los gastos en moneda legal colombiana de su operación, iii) girar al exterior divisas por concepto de ventas internas de petróleo, gas o servicios en moneda legal colombiana y iv) girar al exterior divisas por concepto de la repatriación del capital en caso de liquidación de la empresa.

- Consecuentemente con las anteriores condiciones cambiarias especiales, estas sucursales pueden tener cuentas en el exterior del mercado no regulado a través de las cuales pueden efectuar y recibir los pagos con el exterior, así como aquellos derivados de las operaciones internas previstas en el artículo 51 de la R.E. 8 de 2000.

- Las divisas depositadas en las cuentas del mercado no regulado, únicamente pueden registrarse como inversión suplementaria al capital asignado cuando se canalicen por conducto del mercado cambiario o cuando sean utilizadas para efectuar pagos en el exterior de importaciones de bienes no reembolsables o servicios, en el término y forma establecida en el ordinal ii. del numeral 11.1.1.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.

- Las divisas por concepto de ventas al exterior o prestación de servicios depositadas en las cuentas del mercado no regulado, una vez sean transferidas a la matriz se deberán contabilizar en la cuenta inversión suplementaria al capital asignado, diligenciando el código del débito que corresponda, según lo previsto en el instructivo del Formulario No. 13 "Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales- sucursales del régimen especial".

Como se desprende de lo anterior, las operaciones de las sucursales de sociedades extranjeras que realizan actividades de (i) exploración y explotación de petróleo y gas natural, carbón, ferroníquel o uranio y (ii) servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, se encuentran sujetas a un régimen cambiario diferente al de los demás residentes, contenido en el Capítulo IX de la Resolución Externa 8 de 2000 y en el Capítulo 11 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83. En consecuencia, las disposiciones aplicables a los demás residentes que regulan las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, como lo son las inversiones financieras y en activos en el exterior de los artículos 36 y 37 de la Resolución Externa 8 de 20000, no les son aplicables.

Por tanto, y teniendo en cuenta que conforme a su régimen cambiario propio y exclusivo, las sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial se encuentran facultadas para tener cuentas en el exterior del mercado no regulado, a través de las cuales pueden efectuar y recibir los pagos con el exterior, pueden igualmente realizar inversiones financieras en general con los recursos de las mismas, sin que estas inversiones compartan la naturaleza de las inversiones financieras y en activos en el exterior reguladas en los artículos 36 y 37 de la Resolución Externa 8 de 2000.

2. Tarjetas de crédito internacionales

Los numerales 1., literal i. y 2., literal c. del artículo 59 de la R. E. 8 de 2000, incluyen dentro de las operaciones de cambio autorizadas a los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) la de "manejar y administrar sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de intermediario", autorización que comprendería la emisión en el país de tarjetas de crédito a favor de residentes y de no residentes.

En el caso de la emisión de tarjetas de crédito internacionales a favor de no residentes, se configuraría un crédito activo en moneda extranjera que tiene un tratamiento cambiario especial, según el cual:

- Artículo 70 de la R.E. 8 de 2000: "TASAS DE CAMBIO DE LOS INTERMEDIARIOS. Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse comisión alguna, salvo el caso de las operaciones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de contratos de comisión. .........

- De acuerdo con el inciso segundo del Artículo 79 de la R. E. 8 de 2000: "Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada.
( ... ... .... )
Parágrafo 2. No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobiemo Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991 ....... "
(subrayas)

- A estas operaciones de cambio no les aplica la obligación cambiaria de información del crédito externo, estipulada en el numeral 5.2.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.

- Debe tenerse en cuenta que los depósitos en moneda legal de los no residentes se encuentran restringidos a los usos establecidos en el numeral 10.4.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, los cuales no incluyen los pagos de tarjeta de crédito internacional, razón por la cual los recursos de los mismos no pueden ser utilizados para dicho efecto.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el cobro y pago de las sumas adeudadas por los no residentes por concepto de la utilización de la tarjeta de crédito internacional, se debe efectuar en moneda extranjera utilizando para los consumos realizados en el país la tasa de cambio que haya sido acordada libremente por las partes, que generalmente se pacta al celebrar el contrato que da lugar a la emisión de la tarjeta de crédito internacional.

Para el pago en divisas los no residentes podrían utilizar los recursos de los depósitos en moneda extranjera que mantengan con los IMC de conformidad con el numeral 1, literal d) del artículo 59 de la R.E. 8 de 2000 y el numeral 1 0.4.1., literal a. de la Circular DCIN-83, o podrían hacer los pagos directamente en las cuentas de los IMC en el exterior afectando su posición propia; en este evento, se deben conservar los documentos que sustentan los movimientos de los ingresos de las divisas.

Todo lo anterior, sin perjuicio del debido cumplimiento de las normas aplicables al intermediario como entidad vigilada en relación con las operaciones con tarjeta de crédito y la vinculación y conocimiento de sus clientes.

3. Pagos de importaciones y exportaciones en moneda legal

En los numerales 3.1.1. y 4.1.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN- 83, se establecen de manera taxativa los mecanismos admisibles para el pago de importaciones y exportaciones de bienes en moneda legal. El régimen cambiario no contempla mecanismos distintos a los allí indicados que apliquen especialmente para zonas de frontera.


(...)"