JDS-08383 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) consulta si una persona natural o una empresa (no son agencias marítimas) pueden recibir dineros del exterior para el alistamiento de motonaves (suministro de víveres, combustible, pago de tripulantes, y otros gastos propios de la actividad pesquera).

Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. En relación con el reaprovisionamiento de naves o aeronaves las normas aduaneras contemplan lo siguiente:

-El artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, establece: "Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final. A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autoriza embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará exportación".

-El artículo 228-1 de la Resolución 4240 de 2000 señala: "De conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el procedimiento previsto en el capítulo XVI de la presente resolución, para la exportación de energía eléctrica y gas."

Así mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de varios conceptos hace algunas precisiones sobre el tema, así:

Mediante el concepto 015 de mayo 13 de 2008 señala que el artículo 1 del Decreto 2685 define "las provisiones de a bordo para consumo como las mercancías destinadas al consumo de pasajeros y de los miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes."

Igualmente, mediante oficios 042 de 1 de abril de 2002 y 023748 de marzo 24 de 2009 se pronunció al respecto, manifestando que: "..en cuanto al reaprovisionamiento concierne, es necesario precisar que el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, claramente dispone que la salida de las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación de los buques y aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final el extranjero, constituye una operación de exportación.

Sin embargo, a diferencia de lo que acontece con una exportación común y corriente, la del reaprovisionamiento no requiere, por expresa disposición del Art.27 de la Resolución 5644 de 2000, del trámite de la Declaración de Exportación. Lo anterior por cuanto el objetivo del artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, es el de facilitar la venta en territorio nacional de tales bienes, sin que tal transacción genere el impuesto sobre las ventas, pues al ser considerado el reaprovisionamiento como una exportación, los bienes exportados bajo esta modalidad, al tenor del artículo 479 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos de dicho tributo. En tal sentido se pronunció la División de Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica de esta Entidad, mediante concepto NO 071967 de 2001."

Así mismo, reitera la DIAN el oficio 023748 que: "el reaprovisionamiento es una modalidad de exportación de determinadas mercancías como son las provisiones de abordo y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación de los buques y aeronaves en tráfico internacional y según lo dispuesto en el artículo 228-1 de la Resolución 4240 de 2000, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el procedimiento, para la exportación de energía eléctrica y gas".

De acuerdo a lo expuesto, como la legislación aduanera considera la reaprovisionamiento de naves y aeronaves como una exportación, le aplican las normas cambiarias que regulan las operaciones de exportación de bienes (artículos 7 y Capítulo III del Título I) en cuanto a que los residentes deben canalizar las divisas a través del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario o cuentas de compensación) diligenciando la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No.2). De manera complementaria, la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 en el punto 4 prevé que en concordancia con la Resolución Externa 422 de 2008 de la DIAN mediante la cual adicionó la Resolución 4240 de 2000 por la cual se reglamentó el artículo 110 del decreto 2685 de 1999 y con el memorando 142 de marzo 7 de 2008 DIAN, las empresas que exporten combustible, carburantes o lubricantes en lo referente al reaprovisionamiento de buques y aeronaves deberán diligenciar la declaración de cambio por exportación de bienes (Formulario No.2).

Para los casos de suministro de víveres, llamados por las normas arriba citadas "provisiones para llevar" destinadas al consumo de pasajeros y de los miembros de la tripulación, como aduaneramente son una exportación, cambiariamente deben canalizarse a través del mercado cambiario diligenciando la declaración de cambio por exportación de bienes (Formulario No.2). En la casilla "observaciones" de la mencionada declaración se consignan las explicaciones necesarias, como el no diligenciamiento de la declaración de exportación.

No obstante lo anterior, como quiera que el parágrafo 2 del artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000 indica que: "para efectos de la exportación el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país; de tal manera que si se ha realizado efectivamente el reaprovisionamiento del buque sin que la mercancía haya salido del puerto, no se ha efectuado la exportación de la misma y por tal razón, no hay lugar a acreditar trámite alguno ante la autoridad aduanera.", en este caso, como las normas aduaneras no consideran la operación como una exportación de bienes, no estaríamos frente a una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario de las definidas en el artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000. Las obligaciones que se generen por esta operación podrían canalizarse voluntariamente a través del mercado cambiario diligenciando la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No.5).

2. En relación con giro de divisas provenientes del exterior a una persona natural o jurídica para el pago de tripulantes y otros gastos propios de la actividad pesquera nos permitimos realizar los siguientes comentarios.

El Banco de la República haciendo uso de su autoridad en materia cambiaria, ha entendido que el giro internacional de divisas implica la celebración de un contrato de mandato mediante el cual un mandante le da instrucciones a su mandatario para que ponga a disposición de un tercero indicado por éste, en otro país, una suma en moneda extranjera. Se trata de una transferencia de dinero de un lugar a otro, que conlleva la existencia de una provisión de fondos con el propósito que se coloquen o entreguen en un lugar diferente.

Por su parte, el concepto de remesa comúnmente significa un traslado físico de recursos de un lugar a otro. Adicionalmente, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el verbo remitir se define como "enviar una cosa a determinada persona de otro lugar".

De acuerdo con lo anterior, el giro o remesa de divisas es una operación sujeta al régimen cambiario, reservado exclusivamente a los intermediarios del mercado cambiario, como quiera que son los únicos que pueden realizarlas de conformidad con el literal h. numeral 1 y el literal e. numeral 2. del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000. Por tanto, las divisas para el pago de la tripulación deben canalizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario utilizando la declaración de cambio por servicios, transferencia y otros conceptos (Formulario No.5).

3. En relación con la entrada o salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo me permito  comentar lo siguiente:

El artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 dispone: "Entrada o salida de divisas y de moneda legal colombiana. La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución". (El subrayado es nuestro).

Conforme a dicha norma, la entrada y salida de divisas en efectivo debe efectuarse a través de transportadores de valores o de los intermediarios del mercado cambiario cuando su monto sea superior a US$10.000. Esta norma no contempla excepciones. Por tanto, la regulación aplica de manera general para todos aquellos residentes o no residentes (personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros) que realicen estas operaciones.

(...)"