"(...) Hemos recibido sus comunicaciones de la referencia mediante las cuales consulta sobre algunos aspectos de las operaciones de endeudamiento externo y los requisitos que requiere (...) para convertirse en un intermediario del mercado cambiario. Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:
1. Endeudamiento Externo.
Los residentes están autorizados para obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario -IMC- o de no residentes (excluidas las personas naturales), independientemente del pazo y el destino de las divisas. (Artículos 23, 24 y 59 numera 1, literal f) de la Resolución Externa 8 de 2000). Así mismo, todos los ingresos y egresos por concepto de estos créditos (incluidos los costos financieros) deben canalizarse a través del mercado cambiario presentando la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No.3), conforme a las instrucciones previstas en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República.
2. Operaciones Internas
En relación con las operaciones entre residentes, el artículo 3 del Decreto 1735 de 1993 dispone:
"Artículo 3o. OPERACIONES INTERNAS. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana.".
De esta forma, el cumplimiento de operaciones de endeudamiento celebradas entre residentes en moneda distinta a la de curso legal NO se encuentra autorizado.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 establece de manera general que:
"Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta(...)".
Por su parte, el parágrafo 2 del mismo artículo señala lo siguiente respecto de las entidades vigiladas:
"No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991 ".
Como se observa, la regulación prevista para las entidades vigiladas por la SFC es más estricta que la establecida para los residentes, en la medida que, por regla general, las operaciones internas que realicen deben estipularse y pagarse en moneda legal, en tanto que los demás residentes pueden acordar o estipular sus obligaciones internas en moneda extranjera pero su pago realizarse en pesos.
3. Intermediarios del Mercado cambiario -IMC-
IMC son los agentes autorizados para negociar las divisas del mercado formal o regulado. Como se mencionó, están autorizados, entre otras operaciones de cambio, para celebrar de operaciones de endeudamiento externo con residentes. (Artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000).
De acuerdo con la Ley 9 de 1991, estas entidades serán señaladas por la Junta Directiva del Banco de la República con base en cualquiera de los siguientes criterios: a) que se trate de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores (modificación introducida por la Ley 510 de 1999), hoy Superintendencia Financiera de Colombia-SFC-; y b) que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones de cambio. Igualmente, se deja para la reglamentación la determinación de los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podrán realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario. (Artículo 8 de la Ley 9 de 1991 y Artículo 16, literal h) de la Ley 31 de 1992).
Es pertinente advertir que la regulación cambiaria (Resolución Externa 9 de 2013) tiene establecido límites a las posiciones en moneda extranjera de los IMC con el objetivo de controlar el riesgo de estas entidades y reducir su capacidad de intermediar en el mercado de derivados. Específicamente se han impuesto límites a la posición propia (PP), la posición propia de contado (PPC) y la posición bruta de apalancamiento (PBA).
4. Financiación en moneda extranjera autorizada a los IMC.
Sobre las operaciones de cambio autorizadas a los IMC, el artículo 59, numeral 1, literal c. de la Resolución Externa 8 de 2000, permite a tales intermediarios obtener financiación en moneda extranjera para realizar específicas operaciones, a saber:
"c. Obtener financiación en moneda extranjera de no residentes, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos valores en el exterior, para destinarla a realizar las siguientes actividades:
i. Realizar operaciones activas de crédito en moneda extranjera expresamente autorizadas, con plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.
ii. Realizar operaciones activas en moneda legal con el fin de cubrir posiciones de derivados, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.
iii. Realizar operaciones de leasing de exportación.
iv. Realizar operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas, cuando ocurra el incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida.
Esta financiación estará exenta de depósito ante el Banco de la República y no podrá utilizarse para ningún destino distinto al previsto en el presente numeral. "
Como se observa, la Resolución Externa 8 de 2000, limita la utilización de los recursos de endeudamiento externo de los IMC a operaciones activas en moneda extranjera que compensen el incremento del pasivo.
5. Institutos de Fomento y Desarrollo -INFIS-
En concordancia con el numeral 2 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 1 del Decreto 1117 de 2013, establece que los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales que pretendan manejar excedentes de liquidez de las entidades territoriales -INFIS-, (...) deberán contar con la calificación de bajo riesgo crediticio exigida y la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia -SFC- para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia al cual se sujetan.
Los requisitos que deben acreditar para tener el régimen especial de control y vigilancia por parte de la SFC se encuentran contemplados en la Circular Externa 034 de 2013. El plazo máximo para obtener la mencionada autorización vence el 30 de noviembre de 2014.
En desarrollo de sus funciones, la SFC ejercerá supervisión sobre las operaciones específicas adelantadas por los INFIS que se mencionan a continuación: i) administración de excedentes de liquidez de las entidades territoriales; ii) otorgamiento de créditos; iii) financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del EOSF, iv) descuentos y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros instrumentos de deuda, y v) administración de fondos especiales.
Se advierte que la autorización impartida por la SFC no implica la facultad para los INFIS de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen de control y vigilancia sobre tales institutos.
6. Consideración
Atendiendo lo expuesto en la presente comunicación, y con sujeción al régimen especial propio que regula la actividad y la vigilancia de los INFIS, en su condición de residentes estos institutos están autorizados para obtener créditos en moneda extranjera de los IMC o de no residentes (excluidas las personas naturales), independientemente del pazo y destino de las divisas. Por su parte, la celebración de operaciones de endeudamiento con otros residentes solamente puede ser efectuada en moneda legal colombiana.
Finalmente, dado el alcance limitado de sus operaciones y del sistema especial de control y vigilancia que existe sobre los INFIS, se advierte que tales entidades no cumplirían los criterios exigidos por la ley para ser considerados como IMC, dado que no cuentan con una vigilancia integral por parte de la SFC, condición que acreditan las entidades del sector financiero autorizadas para el efecto.
(...)"