JDS-19345 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Nos referimos a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sí, desde el punto de vista cambiario, una persona con calidad de no residente por habitar en otro país más de seis (6) meses continuos en el término de doce (12) meses, puede designar a un tercero para que reciba pesos en su cuenta bancaria en una entidad financiera en Colombia por concepto de honorarios, dividendos, pensión y otros conceptos que pertenezcan al no residente, y efectúe igualmente los pagos en pesos que requiera por concepto de arrendamiento, pólizas de salud, gastos personales, u otros, o remita los ingresos en pesos al exterior a través de un Formulario No. 5.

Al respecto nos permitimos manifestarle que:

1. El artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015 establece, para efectos cambiarios, la definición de "residente" y de "no residente". En este orden, "para efectos del régimen cambiarlo se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo, se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un periodo de doce meses. "

2. Las cuentas de depósito en moneda legal colombiana de no residentes están sujetas a las condiciones establecidas en el artículo 59, numeral 1 literal d), de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva, que habilita a los IMC (incluyendo a los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras y a las compañías de financiamiento, entre otros) para recibir depósitos a la vista en cuentas corrientes o de ahorro en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes.

En desarrollo de lo anterior, el numeral 10.4.2.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN -83 señala que las personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes, podrán abrir cuentas de uso general en moneda legal colombiana, para cualquier uso sin lugar a registro ante el Banco de la República, siempre que no sea para llevar a cabo operaciones que sean obligatoriamente canalizables con cargo a los recursos de las cuentas, salvo cuando se trate de las siguientes excepciones: 

“a) Pagos de importaciones de bienes efectuados por residentes, que se liquiden en moneda legal colombiana, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la R.E. 8/00 J.D. y bajo el procedimiento señalado en el numeral 3.1.1. del capítulo 3 de la DCIN 83. 

b) Pagos de exportaciones de bienes efectuados por residentes que se liquiden en moneda legal colombiana, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la R.E. 8/00 J.D. y bajo el procedimiento señalado en el numeral 4.1.1. del capítulo 4 de la DCIN 83.

c) Liquidación en moneda legal de operaciones de derivados, conforme a lo dispuesto en la R.E. 8/00 J.D. y la Circular Reglamentaria Externa DODM 144 de BR. 

d) Proveer liquidez actuando como agentes del exterior, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Externa 4 de 2006 J.D.” 

3. Teniendo en cuenta lo anterior, las personas naturales colombianas que han perdido la calidad de residentes podrán tener una cuenta de depósito en moneda legal colombiana, conforme lo establecido en el artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000, en la que podrá recibir pesos provenientes de honorarios, dividendos, pensiones u otros, y podrá efectuar las transacciones corrientes en pesos que sean necesarias, incluyendo el pago de arriendos, gastos personales, u otros tales como el pago a entidades en Colombia por concepto de servicios públicos, colegios, almacenes, entre otros, siempre y cuando los mismos no sean operaciones que deban ser canalizadas conforme lo establecido en el artículo 2.17.1.4. del Decreto 1068 de 2015. 

4. Respecto de los dividendos que genere una compañía colombiana a un accionista no residente, el equivalente en moneda extranjera se puede girar al exterior por conducto de los intermediarios del mercado cambiario (IMC), presentando el Formulario No.4 - Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales.

5. Finalmente, la invitamos a consultar la página web del Banco de la República para las consultas que tenga respecto de la presentación de las declaraciones de cambio por concepto de servicios, transferencias y otros: http://www.banrep.gov.co/es/cambiaria/4114; y la página web de la Cancillería en el espacio de “Apertura de cuentas de ahorro desde el exterior”: http://www.redescolombia.org/ejes/sistema-de-servicios-para-colombianos…;

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