JDS-10221 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Me refiero a su comunicación (...), mediante la cual consulta sobre la canalización de las divisas producto de operaciones de crédito y el destino que un inversionista extranjero puede darle a los frutos de su inversión.  Al respecto, son pertinentes los siguientes comentarios atendiendo el orden planteado:

 

1. Las operaciones de endeudamiento externo son operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.  Es decir, que las divisas producto o destinadas al pago de estas operaciones deben ser negociadas y/o transferidas a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) o de las cuentas de compensación.  Adicionalmente, estos créditos deben informarse al Banco de la República (BR), de acuerdo con el procedimiento establecido en DCIN 83.  Se exceptúan los créditos que otorguen las entidades multilaterales de crédito a la Nación, los cuales pueden desembolsarse y pagarse en moneda legal colombiana (Artículos 7, 23, 28, parágrafo  y 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 –R.E 8/00).  

 

De acuerdo con lo anterior, con la salvedad mencionada, la regulación cambiaria no autoriza que un crédito externo en divisas otorgado por un no residente a favor de un residente se pueda pagar en pesos. Tampoco la regulación permite que estas operaciones se puedan compensar con otras obligaciones. Se exceptúa la capitalización de las sumas correspondientes a pagos de capital o intereses como inversión directa o de portafolio, dado que se trataría  de recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista del exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, modalidad que está prevista en el Decreto 1068 de 2015, artículo 2.17.2.2.2.1, literal d). (D.1068/15)

 

2. No existe una restricción expresa para que los no residentes efectúen préstamos en pesos a residentes en Colombia.  Sin embargo, debe tenerse en cuenta que existen limitaciones para el mantenimiento de depósitos en esta moneda.  En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 10.4.2. y siguientes de la DCIN 83, que señalan las condiciones sobre el origen y destino de los recursos de los depósitos en moneda legal que los IMC pueden recibir de no residentes, no está contemplado como destino autorizado el otorgamiento de préstamos a residentes, salvo el caso de las entidades multilaterales de crédito autorizadas para ejecutar estas operaciones por su convenio constitutivo de acuerdo a la ley. De modo concordante, a estas entidades les está permitido mantener en depósito recursos en moneda legal provenientes de la colocación a residentes de títulos y de préstamos que obtengan para ejecutar las operaciones autorizadas por su convenio constitutivo, así como los ingresos relacionados con las operaciones propias de la administración de los créditos.

 

 

3. Las inversiones de capital del exterior en el país en divisas, así como los rendimientos asociados a las mismas son operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.   De esta forma, las divisas de estas operaciones deben canalizarse a través de un IMC o de una cuenta de compensación  y registrarse en el BR.  Para tal efecto debe seguirse el procedimiento establecido en DCIN 83 (Artículos 7, 30 y 31 R.E 8/00).

 

Se advierte que la regulación cambiaria no contempla un plazo máximo de canalización de las divisas al exterior.

 

Respecto a las operaciones que puede realizar el inversionista extranjero con los rendimientos, utilidades o el producto de la venta de la inversión, en especial en pesos dentro del territorio colombiano, es importarte remitirse al artículo 2.17.2.2.4.1. del  D.1068/15, disposición que consagra los siguientes derechos cambiarios derivados de la inversión extranjera realizada y registrada en debida forma:

 

a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;

b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;

c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio.

d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital”.

 

De otra parte, el artículo 31 de la R.E 8/00, señala  los conceptos sujetos a la obligación de canalización derivados de una inversión de capital del exterior en Colombia, registrada en el Banco de la República, así:

 

  “Artículo 31o. ADQUISICION DE DIVISAS. Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los pagos en moneda libremente convertible de los siguientes conceptos, derivados de una inversión de capital del exterior en Colombia, registrada en el Banco de la República: 

1. Las utilidades netas comprobadas que generan periódicamente las inversiones de capital del exterior en Colombia, de conformidad con las normas pertinentes. 

2. Las sumas que se obtengan por concepto de la enajenación de la inversión dentro del país, de la liquidación del portafolio, de la liquidación de la empresa, de la reducción de su capital o de la inversión suplementaria al capital asignado, previo cumplimiento de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para cada operación.”

 

 

Así las cosas, el destino que puede darle un inversionista extranjero a los frutos de su inversión en Colombia debe circunscribirse dentro del marco normativo mencionado. 

 

Finalmente, la regulación cambiaria puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.banrep.gov.co/es/reglamentacion-temas/5444

(...)"