JDS-28105 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta si las operaciones de exportaciones de servicios son operaciones de cambio de obligatoria canalización a través del mercado cambiario.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El artículo 4 de la Ley 9 de 1991 consagra las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario, dentro de las que incluye, entre otras, "Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un  no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquellos .... ".

 

Adicionalmente, el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993 define como operaciones de cambio todas las comprendidas en las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, dentro de las que especifica, entre otras, las “Importaciones y exportaciones de bienes y servicios”.

 

Estas operaciones, de conformidad con el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, deben ser pagadas en la divisa estipulada.

 

El artículo 2 del Decreto 1735 de 1993 establece para efectos cambiarios la definición de "residente" y de "no residente". [1]

 

Por su parte, los artículos 4 del Decreto 1735 de 1993  y 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 (Régimen Cambiario) establece que las siguientes operaciones de cambio se encuentran sujetas a la obligación de canalización a través del mercado cambiario: las importaciones y exportaciones de bienes, el endeudamiento externo, las inversiones internacionales de capital, las inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, los avales y garantías en moneda extranjera y las operaciones de derivados. Lo anterior significa que las divisas producto o para el pago de las anteriores operaciones deben ser obligatoriamente negociadas y transferidas a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario-IMC [2] o de las cuentas de compensación. [3]

 

Como se observa, los artículos 4 del Decreto 1735 de 1993  y 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 no incluyen las exportaciones de servicios dentro de las operaciones de obligatoria canalización. Por tanto, tales operaciones son del mercado no regulado, por lo que las divisas correspondientes al pago por parte de los no residentes por concepto de servicios prestados por los residentes, no requieren ser negociadas y transferidas a través del mercado cambiario.  No obstante lo anterior, en el caso de canalizarse los pagos voluntariamente a través dicho mercado, debe diligenciarse la “Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos” (Formulario No. 5).

 

(...)"

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[1] Artículo 2, Decreto 1735 de 1993: "Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses…” (subrayas nuestras)

[2] Artículo 58, R.E. 8/00. “INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales.

En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución."

[3] Artículo 56, R.E. 8/00 “MECANISMO DE COMPENSACIÓN. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación.

El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.

Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución.

El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables para el registro, la presentación de las declaraciones de cambio, el suministro de información, los ingresos, egresos y traslados de divisas.”