JDS-23617 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) formula varios interrogantes en relación con el concepto de derechos cambiarios previsto en el artículo 10 del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, así:

1. Explicar el concepto de sumas con derecho a giro y cual es procedimiento para su capitalización.

El literal d) del artículo 5 "Modalidades" del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, señala como una modalidad de inversión extranjera las sumas con derecho a giro: "d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario que se destinen a inversiones directas o de portafolio, así como regalías derivadas de contratos debidamente registrados." Dentro de los recursos susceptibles de ser capitalizados como inversión se encuentran, las importaciones reembolsables, la capitalización de créditos externos, las utilidades, la prima en colocación de aportes, la revalorización del patrimonio, los derechos de autor y las regalías.

Así mismo, la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 en el numeral 7.2.1.2 "Otras modalidades-Registro con cumplimiento de requisitos." literal e) "Sumas con derecho a giro" señala cual es el procedimiento de registro para esta modalidad de inversión.

De acuerdo con lo anterior, el inversionista de capital del exterior tiene derecho a que los recursos en moneda nacional provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, como son, entre otras las inversiones extranjeras(1) se puedan: (i) remitir al exterior o (ii) destinar a realizar inversiones directas o de portafolio. Es decir, las sumas que teniendo derecho a girarse al exterior se dejan en el país y se invierten bajo la modalidad de sumas con derecho a giro.

2. Explicar en términos prácticos qué beneficios o ventajas tanto a nivel legal, tributario y económico le dan los derechos cambiarios a un inversionista extranjero.

El artículo 10 del Decreto 2080 de 2000, señala las ventajas que tiene el inversionista de capital del exterior cuando registra la inversión cumpliendo las condiciones señaladas en las normas:

"a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro.

b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión.

c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trate de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio.

d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital".

En el mismo sentido , el artículo 11 del Decreto 2080 de 2000 prevé cuales son las garantías que otorgan los derechos cambiarios a los inversionistas extranjeros, así: "Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones."

En efecto, los derechos cambiarios, estimulan al inversionista a invertir sus capitales en Colombia al asegurarle que las condiciones en que efectuó la inversión se mantendrán y que puede remitir al exterior el capital y las utilidades.

3. Si un inversionista extranjero dueño de un inmueble puede remitir al exterior las utilidades que reciba por concepto de canon de arrendamiento de su inmueble.

El Decreto 2080 de 2000 en el artículo 10 literales a) y c) aclara que el titular de la inversión extranjera tiene derecho a:

"a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro.

c) "Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio."

Teniendo en cuenta lo anterior, el contenido de las utilidades con derecho a giro son utilidades comerciales que se reflejan en cada ejercicio social de una empresa. Por tanto, los arriendos provenientes de la inversión extranjera directa en inmuebles son una renta para la persona natural o jurídica no residente que pueden girarse o reinvertirse en el país según el artículo 3 del Decreto citado, inclusive en la compra de otro inmueble. No pueden ser usadas para aumentar el valor del registro de la inversión extranjera en el mismo inmueble como quiera que el inmueble como tal no es una empresa y por tanto, los arriendos no pueden ser considerados como utilidades retenidas en el patrimonio de la empresa.

4. Si un inversionista extranjero al enajenar la inversión extranjera puede remitir al exterior la totalidad del valor por el que haya enajenado su inversión, aunque el valor sea superior al inicialmente pagado. Cuál sería el procedimiento aplicable.

El Decreto 2080 de 2000 en el artículo 10 literal d) señala que el inversionista extranjero puede remitir al exterior "las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital."

En este contexto, el valor que se reciba al enajenar la inversión puede reembolsarse al exterior, diligenciando la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No.4). Así mismo, la Circular Reglamentaria Externa en el numeral 7.1 prevé que para efectos fiscales de la canalización de las divisas y el reembolso de capital y dividendos o utilidades se deberá dar cumplimiento a lo señalado en la regulación tributaria colombiana.

La norma no señala ningún monto en cuanto a la enajenación de la inversión. Lo que debe tenerse en cuenta es que la operación debe estar debidamente soportada para cuando la entidad de control y vigilancia solicite, de ser el caso, los documentos que evidencian la operación.

5. Explicar si hay lugar al pago de impuestos.

El Banco de la República no está facultado para pronunciarse sobre temas tributarios. La entidad competente es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(...)"

 

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(1)Resolución externa 8 de 2000 artículo 7 "OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:1.Importaciones y exportaciones de bienes.2.0peraciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país así como los costos financieros inherentes a las mismas.3.lnversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.4.lnversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.5.Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.6.Avales y garantias en moneda extranjera. 7.0peraciones de derivados."

 

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