Conceptos fundamentales del Control Disciplinario en el Banco de la República

1. ¿Qué es el Derecho Disciplinario?

De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-341 de 1996 el Derecho Disciplinario es el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo

 

A su vez constituye el complejo normativo y procedimental a través del cual el Estado ejerce su potestad sancionadora  y cuyos destinatarios son los servidores públicos en virtud del vínculo de sujeción especial que les une con el Estado. 

 

 

2. ¿Porqué el Control Disciplinario en el Banco de la República?

 

Dentro de la Organización del Estado Colombiano la Constitución Política de 1991 erigió al Banco de la República como una persona jurídica de derecho público a cargo de las funciones de Banca Central, confiriéndole autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. 


Con el nuevo modelo de Estado adoptado se estableció que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la Comunidad y que ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento dejando a la primera determinar sus ámbitos de responsabilidad y la manera de hacerla efectiva1.


Es así que surge la unificación del régimen Disciplinario con la Ley 200 de 1995, introduciendo en su artículo 202 como destinatarios de la Ley Disciplinaria a los “(…) funcionarios y trabajadores del Banco de la República (...)”, disposición que fue ajustada a la Constitución mediante Sentencia C- 341 de 1996 proferida por la Corte Constitucional.


En ese mismo sentido estableció la ley disciplinaria de 1995 en su artículo 48 como deber imperativo para todas las entidades y organismos del Estado la constitución de una unidad u oficina del más alto nivel, que se encargara de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, indicando que la segunda instancia será competencia del nominador, misma disposición que previó el actual artículo 76 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único.


Pese a no contemplarse de manera expresa a los trabajadores del Banco de la República en la Ley 734 de 2002, derogatoria de la Ley 200 de 1995, los trabajadores al servicio del Emisor continúan siendo destinatarios de la ley disciplinaria por cuanto la Banca Central es un servicio público esencial, permaneciendo como una persona jurídica de derecho público, ubicado dentro de la estructura del Estado Colombiano como un ente autónomo de rango constitucional.   

 
 

3. Antecedentes del Control Disciplinario del Banco de la República

 

Dando cumplimiento a lo dispuesto por el ya mencionado artículo 48 de la Ley 200 de 1995, la Junta Directiva del Banco de la República, el 2 de agosto de 1996 expidió la Resolución Interna No 4 en la cual se creó la Unidad de Control Disciplinario Interno como dependencia adscrita a la Gerencia Ejecutiva, estableciendo que la competencia disciplinaria en Oficina Principal correspondería al Director (a) de la Unidad y en segunda instancia al Gerente Ejecutivo. 

 

En sucursales, Casa de la Moneda y Agencias de Compra de Oro la primera instancia correspondía al Gerente de la respectiva Sucursal y la segunda instancia al Gerente Ejecutivo. En tanto que el conocimiento de las presuntas faltas disciplinarias graves y gravísimas cometidas por empleados de nivel jerárquico superior al Jefe de la Unidad de Control Disciplinario y por los Gerentes de las Sucursales las conocerá el funcionario que para el efecto designe el Gerente General y la segunda instancia corresponderá al Gerente Ejecutivo  y que tratándose de faltas cometidas por  los gerentes técnico y ejecutivo, la segunda instancia sería de competencia del gerente general.

 

Nuevamente y ante la expedición de la Ley 734 de 2002 la Junta Directiva del Emisor, estableció sin mayores novedades la asignación de competencias en materia disciplinaria disponiendo la adscripción de la Unidad de Control Disciplinario del Banco de la República a la Subgerencia Administrativa.   

 

Con el proceso de reestructuración del Banco Emisor en el año 2010, su Junta Directiva mediante Resolución Interna No 4 de 2010, dispuso la reasignación de competencias disciplinarias y la dependencia de la Unidad de Control Disciplinario Interno a la Subgerencia General de Servicios Corporativos.

 

Nuevamente en el año 2015 la Junta Directiva del Banco de la República, ordenó a través de la Resolución Interna No 2 de 2015 la unificación a nivel nacional de las competencias disciplinarias en primera instancia en la Unidad de Control Disciplinario, disponiendo su dependencia de la Gerencia General.   

 
 

4. Aplicación del Régimen de Responsabilidad del Servidor Público en el Banco de la República


Con excepción de los funcionarios de la Banca Central, es decir los miembros de la Junta Directiva del Emisor, los demás empleados del Banco de la República están sometidos al régimen laboral previsto en el Código Sustantivo de Trabajo.


No obstante esta circunstancia. Para efectos de la determinación de la responsabilidad por actos relacionados con el servicio. Los empleados del Emisor son destinatarios del régimen disciplinario del Servidor Público. 


En esos términos la Corte Constitucional en sentencia C- 341 de 1996 estableció que el Banco Emisor debía comprenderse dentro de la estructura actual de Estado colombiano  sin perjuicio de la autonomía conferida en la Carta Política, dado que las funciones a cargo de la Banca Central son usuales o connaturales al Estado, asociándolas a la función pública, la cual es ejercida por sus trabajadores  bajo una relación de trabajo subordinada bajo las normas del derecho privado, estableciendo como consustancial a dichas funciones el régimen disciplinario de los servidores públicos.

 

 

5. Marco Normativo de las competencias Disciplinarias en el Banco de la República. 

Resolución Interna No 2 de 2015

 
 

6. Competencias disciplinarias en el Banco de la República
 

Atendiendo el criterio y especialidad de la gestión disciplinaria al interior del Emisor, la Junta Directiva a través de la Resolución Interna No 2 de 2015, dispuso el ejercicio de la acción disciplinaria en primera instancia a nivel nacional a la Unidad de Control Disciplinario Interno  respecto de todos los procesos disciplinarios que se adelanten a los empleados de Oficina Principal, Sucursales, Agencias Culturales y Fábrica de Moneda y en segunda instancia a la Subgerencia General de Servicios Corporativos.

 

Los procesos disciplinarios que se adelanten a los Subgerentes de Oficina Principal, Secretario de la Junta Directiva, Gerentes de Sucursales y Agencias Culturales, y Director de Fábrica de Moneda, la competencia para su conocimiento será asumida en primera instancia por la Unidad de Control Disciplinario Interno y la segunda instancia por la Gerencia Ejecutiva. 

 

La competencia respecto de los procesos disciplinarios que se adelanten a los Gerentes Técnico y Ejecutivo del Emisor, los asumirá en primera instancia la Unidad de Control Disciplinario Interno y la segunda instancia  la Gerencia General. A su vez el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten al Director de la Unidad de Control Disciplinario Interno corresponderá en primera instancia a la Gerencia General y la segunda a cargo  de la Procuraduría General de la Nación.

 



7. Estructura del Proceso Disciplinario

 

Dentro del procedimiento Disciplinario Interno se tiene previsto dos clases de procesos a tramitar:

 

7.1. El procedimiento ordinario (arts. 150 a 171 Ley 734 de 2002)

7.2. El procedimiento Especial Verbal y el Especial ante el Procurador General de la Nación (Arts. 175 a 191 Ley 734 de 2002)

 

Proceso disciplinario




 

 

8. Preguntas Frecuentes

 

8.1. ¿Qué conductas podrían constituir falta disciplinaria?

De acuerdo al artículo 23 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria  con la correspondiente sanción la incursión en los siguientes comportamientos: incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad.

 

8.2. ¿Cómo puede darse inicio a una actuación disciplinaria?

 La actuación disciplinaria puede iniciarse a través de queja presentada por un particular, en forma anónima, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a través de informes de servidor público o por remisión por competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación. 

 

8.3. ¿Qué clase de faltas disciplinarias existen en la Ley 734 de 2002?

En la Ley Disciplinaria claramente se encuentran el catalogo de faltas disciplinarias, las cuales se encuentran clasificadas como: Leves, Graves y Gravísimas.

 

Las faltas disciplinarias leves y graves se encuentran previstas en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y traducidas en incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.

 

Las faltas gravísimas se encuentran taxativamente previstas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

8.4. ¿Qué clase de sanciones disciplinarias puede imponer el operador disciplinario?

Según el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 se encuentran contempladas como sanciones a imponer:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

 

8.5. ¿Cuánto es el límite temporal de las sanciones disciplinarias? 

De acuerdo al artículo 46 de la Ley 734 de 2002 el límite para la sanción de Destitución e Inhabilidad General es de diez a veinte años, para las sanciones de Suspensión y Suspensión con Inhabilidad Especial , esta no podrá ser inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses.

 

Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo y cuando no fuere posible ejecutar la sanción de Suspensión, la sanción se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

 

La sanción de Multa tendrá como mínimo el valor de diez (10) días del salario básico mensual devengado por el sancionado al momento de la comisión de la falta y hasta un máximo de ciento ochenta (180) días. Y para la amonestación escrita se registrará aquella en la correspondiente hoja de vida del servidor público.

 

 

8.6. ¿Cuánto es el tiempo de vigencia de la sanción disciplinaria en el Certificado de Antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación?

El inciso tercero del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 estableció que la certificación de antecedentes incluirá las anotaciones de las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso las  sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

 

1 Artículo 124 Carta Política.

2 ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.