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Nos referimos a su comunicación de la referencia, en la que, en su calidad de candidata a Magister en Contratación Estatal de la Universidad de la Sabana, solicita al Banco de la República “información detallada sobre la función del Banco de la República de Colombia en relación con los contratos de empréstito bajo la modalidad de crédito proveedor con garantías mobiliarias o pignoración de rentas” y formula múltiples preguntas sobre el mismo tema. Al respeto, nos permitimos manifestar:
1.El Banco de la República ejerce las funciones de banca central previstas en los artículos 371 y 373 de la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en el Decreto 2520 de 1993.
Según el artículo 372 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Como autoridad cambiaria, a la JDBR le corresponde, entre otros, ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1 del artículo 3 y en los artículos 5 a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9 de 1991 (ver artículo 16, literal h, de la Ley 31 de 1992).
Con fundamento en lo anterior, la JDBR expidió la Resolución Externa No. 1 de 2018 “por la cual se compendia y modifica el régimen de cambios internacionales" (R.E. 1/18). Esta resolución señala que “las operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes así como los costos financieros inherentes a las mismas” constituyen operaciones de cambio que deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario (Art. 41, numeral 2). El endeudamiento externo está regulado en el Título II, Capítulo II, Sección I de la R.E. 1/18. Según el artículo 44 de la R.E. 1/18, los créditos externos se definen como aquellos entre residentes o intermediarios del mercado cambiario (IMC) y no residentes. También son créditos externos los créditos otorgados por los IMC a los residentes o a otros IMC estipulados en moneda extranjera.
De acuerdo con el artículo 51 de la R.E. 1/18: (i) los créditos externos que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, cualquiera que sea su naturaleza, estarán sujetos a las obligaciones previstas en el Título III, Capítulo II, Sección I de la R.E. 1/18 y (ii) las operaciones de crédito público externo deberán cumplir con las normas relativas a crédito público.
Los créditos externos (incluido el endeudamiento público externo) y las modificaciones de sus condiciones deben informarse al Banco de la República de conformidad con lo previsto en la Circular Reglamentaria Externa-DCIP-83 expedida por el Banco de la República (Circular DCIP-83).
El Capítulo 5, numeral 5.1.8 de la Circular DCIP-83 establece que los créditos externos obtenidos por la Nación, las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, independientemente de su naturaleza, que sean desembolsados a través de los IMC o mediante cuentas de compensación, deberán ser informados al Banco de la República y canalizados conforme a lo dispuesto en los numerales 5.1.2 y 5.1.4 de la misma Circular.
La entidad de derecho público residente (deudora) tiene la obligación de informar el endeudamiento externo al Banco de la República a través de los IMC, utilizando los propósitos indicados en el numeral 5.6 del Capítulo 5 de la Circular DCIP-83. La información del crédito externo debe ser presentada de forma previa al desembolso, mediante el Informe de Crédito Externo Otorgado a Residentes, utilizando los mecanismos establecidos por el IMC. Además, el IMC requerirá la presentación de los documentos correspondientes para cada tipo de operación y verificará que estos coincidan con los datos reportados en el informe.
Para realizar la canalización de desembolsos y pagos en divisas asociados al endeudamiento externo, la entidad de derecho público residente deberá acudir al mercado cambiario (IMC o cuentas de compensación) y suministrar los datos mínimos requeridos sobre las operaciones de cambio por crédito externo (Declaración de Cambio), conforme a lo establecido en el numeral 5.4 de la Circular DCIP-83. Entre dicha información, se incluye el número de identificación del crédito asignado por el IMC al momento de enviar la información al Banco de la República.
2.Las operaciones de crédito público están reguladas en el Decreto 1068 de 2015, modificado, entre otros, por el Decreto 1575 de 2022. Este decreto establece los requisitos que deben cumplir las entidades estatales para la celebración de operaciones de crédito público, entre otros.
3.La tasa de interés de los créditos externos que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, se sujetan a lo establecido en la Resolución Externa 17 de 2015 de la Junta Directiva del Banco de la República y en la Circular Reglamentaria Externa DODM-145 expedida por el Banco de la República.
4.Por último, el Banco de la República no regula ni supervisa los “contratos de empréstito bajo la modalidad de crédito proveedor con garantías mobiliarias o pignoración de rentas”. El Banco de la República tampoco: (i) controla el endeudamiento, (ii) aprueba el nivel de endeudamiento o la capacidad financiera para la celebración de contratos de empréstito, (iii) emite constancias o certificaciones para las entidades que celebran contratos de empréstito, (iv) aprueba la celebración de contratos de empréstito, ni (v) tiene en su poder información sobre contratos de empréstito registrados o certificados.
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