JD-S-CA-00850-2025 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su consulta radicada ante el Banco de la República mediante la cual efectúa, entre otras, algunas preguntas relacionadas con la canalización a través de una cuenta de compensación del pago por la venta de criptoactivos a no residentes. 


Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente: 


1. De acuerdo con lo señalado por el grupo de trabajo conformado por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera (URF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y en calidad de invitado, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), se ha concluido que los activos digitales: 


i. No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el BR1 (billetes y monedas);
ii. no son dinero para efectos legales2
iii. no son una divisa, pues no ha sido reconocido como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni se encuentra respaldada por bancos centrales; 
iv. no son efectivo ni equivalente a efectivo3
v. no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago; 
vi. no son activos financieros ni propiedad de inversión en términos contables; 
vii. no son un valor4 en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que se debe evitar su mención o asimilación.


2. El Banco de la República ha señalado que los criptoactivos “no han sido reconocidos por el régimen cambiario colombiano como divisas dado que no cuentan con el respaldo o la participación de los bancos centrales. Adicionalmente, estos instrumentos no se caracterizan por su alta liquidez en el mercado, lo que significa que no son fácilmente intercambiables sin restricciones en la forma o montos negociados, circunstancias que no las hacen congruentes con las condiciones señaladas para su consideración como divisa de libre uso por el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales (…) Las entidades financieras y del mercado de valores que actúan como Intermediarios del Mercado Cambiario no han sido autorizadas, en dicha condición, para emitir o vender Bitcoin, conforme a lo señalado en el artículo 59de la R.E. 8/00 y en la Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco. Se advierte, adicionalmente que estas entidades son las únicas autorizadas para efectuar giros o remesas de divisas desde o hacia el exterior y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares, manejar y administrar sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales y distribuir y vender tarjetas prepago emitidas por entidades financieras del exterior.” (la referencia a la R.E. 8/00 debe entenderse respecto de la R.E. 1 de 2018).


3. Ahora bien, en el caso concreto menciona que: “Nosotros compramos a nivel local unos activos digitales intangibles con su respectiva factura de compra electrónica, y vendemos dichos activos digitales a una empresa en el exterior, así que para realizar dicha venta realizamos una factura de exportación electrónica con el concepto del activo digital intangible que se está vendiendo, así mismo el comprador en el exterior realiza el pago de la factura a nuestra cuenta de compensación...” (subrayas nuestras) al respecto consulta si: 1. Dicha recepción del pago de la factura por exportación de activos digitales se puede canalizar por el mercado cambiario?2. Al NO ser una exportación de bienes físicos por ende no hay una declaración de exportación, ¿qué numeral cambiario se puede usar para legalizar la operación? Creemos que debería ser el numeral 1601 o1712.

Al respecto, le informamos que actualmente no existe una clasificación aduanera que identifique la venta de activos digitales como una exportación ni que establezca claramente que dicha operación genere la necesidad de una factura electrónica de exportación. De esta forma, no sería posible utilizar el mecanismo de compensación de que trata el artículo 37 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, para la canalización de las divisas relacionadas con las operaciones de exportaciones de bienes tangibles.

En todo caso, cabe mencionar que precisamente ante el vacío que existe en nuestra legislación en relación con los criptoactivos, el Banco de la República ha sido un actor que de manera activa ha insistido en la necesidad de que se expida un marco regulatorio que permita preservar la estabilidad macroeconómica del país, que no se vea afectada la efectividad de la política monetaria y cambiaria, y que sean claras las reglas sobre la exposición directa en activos digitales de entidades financieras tradicionales, así como establecer el marco de acción de nuevos actores que participan en estos mercados.

4. Finalmente, sobre sus preguntas relacionadas sobre los procedimientos cambiarios aplicables al manejo de las cuentas de compensación, le informamos que: 


- De acuerdo con el numeral 8.6.2 del Capítulo 8 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del Banco de la República, los informes de movimientos de cuenta de compensación transmitidos podrán corregirse en cualquier tiempo, aunque la cuenta de compensación haya sido cancelada por sus titulares o cancelada de oficio por el Banco de la República. Así mismo, podrá ser objeto de corrección toda la información de los movimientos de la cuenta, salvo el periodo reportado, la fecha de cancelación, el código asignado por el Banco de la Republica a la cuenta de compensación, el tipo, número de identificación y nombre o razón social del titular de la cuenta y el código país y código moneda de la cuenta de compensación. Por lo tanto, el numeral cambiario puede ser objeto de modificación. 


En todo caso, el citado numeral señala que el Banco de la República enviará la información relacionada con la corrección a título informativo, a la autoridad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario. Los documentos que justifiquen las correcciones se deberán conservar para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario y se entiende sin perjuicio que por cualquier medio tales autoridades puedan investigar si las correcciones realizadas se hicieron sin corresponder a la realidad de la información declarada, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes. 


- De acuerdo con los numerales 8.3.1, ordinal v. y 8.3.2, ordinal v. del Capítulo 8 de la citada Circular, a través de las cuentas de compensación pueden canalizarse ingresos y hacer egresos de divisas por compras y ventas a otros titulares de cuentas de compensación. En todo caso, los citados numerales señalan que los documentos soporte de esas operaciones deberán conservarse para cuando sean requeridos por el Banco de la República o las autoridades de control y vigilancia.

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1 Artículos 6 y 8 de la Ley 31 de 1992.
2 Las monedas virtuales son “una representación digital de valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como (1) un medio de cambio; (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene curso legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor; es una oferta valida de pago) en ninguna jurisdicción (…), la moneda sólo funciona como tal si está conectada digitalmente, vía internet (…)”. Oficio 20436 del 2 de agosto de 2017, reiterado en el Oficio 00314 del 7 de marzo de 2018 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y Monedas Virtuales Definiciones Claves y Riesgos Potenciales de LA/FT. Disponible en: http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-basada-en-riesgo-Monedas-virtuales.pdf 
3 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) indicó que, para efectos contables, los criptoactivos no cumplen con la definición de efectivo ni pueden ser clasificados como equivalentes de efectivo, entendiendo como efectivo, conforme las normas contables, las “inversiones a corto plazo, altamente líquidas que son fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo y que están sujetas a un riesgo insignificante de cambios de valor”. Concepto 2018-472 (CTCP-10-00906-2018. Consulta 1-2018-009713) del 16 de julio de 2018, da respuesta a la consulta interpuesta de forma conjunta por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el tratamiento contable de los Criptoactivos. Disponible en www.ctcp.gov.co/_files/concept/DOCr_CTCP_1_8_12381.pdf 

4 Carta Circular 78 de 2016 y 52 del 22 de junio 2017 “Riesgos potenciales asociados a las operaciones realizadas con ‘Monedas Electrónicas Criptomonedas o Monedas Virtuales’”,

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