JDS-CA-32398 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

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Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta si bajo el régimen cambiario es permitido que un patrimonio autónomo de inversión constituido por un no residente pueda otorgar financiamiento a residentes. Al respecto, nos permitimos manifestar que:

1. En relación con los patrimonios autónomos, esta Secretaría ha considerado que en general, se encuentran sujetos a las disposiciones del régimen cambiario en forma similar a los residentes en el país1. A tales patrimonios les está permitido adelantar las operaciones permitidas a sus constituyentes, siempre que se encuentren previstas en su objeto y finalidad2.

2. De conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2, literal a) ordinal (ii) se considera inversión directa “la adquisición de derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) de este artículo3.

3. El mismo artículo citado del Decreto 1068 de 2015 y el numeral 7.1 de la Circular Reglamentaria Externa del Banco de la República DCIN-83, disponen que no constituyen inversión externa los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Igualmente, el mencionado Decreto señala que “[e]n ningún caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii) del literal a) del presente artículo, podrán tenerporobjeto elotorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas al endeudamiento externo”.

4. En conclusión, el régimen cambiario no autoriza que un patrimonio autónomo, registrado como inversión extranjera directa y constituido por un no residente, pueda otorgar financiamiento a residentes.

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1 JDS-09911, 11 de mayo de 2016. Disponible en: https://www.banrep.gov.co/es/node/41465

2 Artículo 86, Parágrafo 5 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República: “(…) En ningún caso los encargos fiduciarios o contratos de fiducia mercantil que se constituyan podrán servir de instrumento para realizar operaciones que no puedan celebrar directamente el constituyente o fideicomitente de acuerdo con las disposiciones cambiarias. Tampoco el desarrollo de tales contratos puede configurar la actividad profesional de compra y venta de divisas.”

3 El literal b) de este artículo señala: “Se considera inversión de portafolio la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos: (i) Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en Sistemas Cotización Valores Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente artículo. (ii) Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya. (iii) Las participaciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores.

Tema del concepto