JDS-10257 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a sus comunicaciones (...) mediante las cuales consulta “si para los años 2007-2008, 2009Y 2010, se encontraba alguna prohibición y/o restricción a las transacciones comerciales con los establecimientos de comercio, que para estos años funcionaban en la ciudad de Cúcuta y en el Municipio de los Patios, como zona de frontera del hermano país de Venezuela.

Lo anterior se hace en referencia a las transacciones de las tarjetas de crédito otorgadas por el gobierno venezolano a sus conciudadanos para compras en el exterior, es decir con las llamadas tarjetas (...)  que siempre han sido de libre comercio en la zona fronteriza.

Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios exclusivamente desde el ámbito de competencia de esta entidad:

1. La regulación cambiaria no contempla disposiciones particulares relacionadas con el uso de tarjetas de crédito emitidas por entidades financieras del exterior en las transacciones comerciales de compra de bienes o servicios que realicen las personas no residentes en Colombia.

2. No obstante, se advierte que la compra de divisas que efectúen los residentes de manera profesional si se encuentra sujeta a regulaciones especiales como se explica en seguida:

El artículo 7 de la Ley 9 de 1991, prevé que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, de conformidad con la regulación que expida la Junta Directiva del Banco de la República de estas operaciones. El Decreto 1068 de 2015 (Artículo 2.17.1.4) y el artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República - R.E 8/00-, señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario, dentro de las cuales se encuentran: importaciones y exportaciones de bienes, inversiones internacionales de capital, avales y garantías, operaciones de derivados y endeudamiento externo.

Este régimen también establece que las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario pueden utilizarse por los residentes para su venta a otros residentes y para realizar cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado, entre otras (Artículo 76, R.E 8/00).

De otra parte, el artículo 2.17.1.2 del Decreto 1068 de 2015 define como residentes a todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así como las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

3. De acuerdo con el artículo 75 de la R.E 8/00, el ejercicio de la actividad de los profesionales de compra y venta de divisas está supeditado a la inscripción en el registro mercantil, dado su carácter de comerciantes, y a la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN, conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad.

En desarrollo de dicho mandato, la Resolución 60 de 2016 (R. 60/16) de la DIAN establece los requisitos, condiciones y procedimiento para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero.

Los profesionales de compra y venta de divisas únicamente pueden realizar las siguientes operaciones: i) compra y venta de divisas en efectivo; y ii) compra y venta de cheques de viajero. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas débito, prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros.

Respecto a las obligaciones de los profesionales de compra y venta de divisas, destacamos entre otras las siguientes: i) exigir y conservar una declaración de cambio por sus compraventas de divisas y de cheques de viajero, ii) pagar en efectivo la compra y venta de divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente. Montos superiores deberán pagarlos mediante cheque girado a nombre del vendedor de las divisas, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta, y iii) reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero- UIAF la información de cualquier operación en efectivo, en pesos o divisas, superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) en los términos que ella disponga.

4. De acuerdo con la reglamentación cambiaria (numeral 2o. del artículo 75o. R.E 8/00 y Resolucipon60 de 2016 de la DIAN), los residentes solamente pueden negociar profesionalmente divisas en efectivo, lo cual impide el uso de medios de pago como los sistemas electrónicos de pago a través de tarjetas de crédito o débito, incluyendo dispositivos que faciliten el proceso de autorización como lo son los datafonos.

Adicionalmente, se advierte que la regulación cambiaria colombiana no desconoce ni interfiere con las restricciones para el uso de tarjetas de crédito en el exterior que adopten otros países.

Finalmente, el artículo 75 de la R.E 8/00 ha sido modificado en diversas oportunidades. Desde el año 2007, mediante la R.E. 7/2015, Art. 3o., se adicionó una obligación a los residentes que desarrollan profesionalmente la actividad de compra y venta de divisas.

Las disposiciones mencionadas en la presente comunicación pueden consultarse en la siguiente dirección:

http://www.banrep.gov.co/sites/default/files/reglamentacion/archivos/re_8_2000_compendio.pdf

(...)"

 

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