JDS-07364 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su consulta, (...) mediante la cual consulta si (i) “los recursos obtenidos por parte de las sucursales del régimen especial resultantes de la negociación de Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), originados en la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción y comercialización de hidrocarburos” y (ii) “ los recursos recibidos como pago de servicios administrativos y logísticos necesarios para la venta de hidrocarburos”,  se encuentran incluidos en la excepción del numeral 1 del artículo 49 de la Resolución Externa 8 de 2000.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. El artículo 49 de la R. E. 8/000 establece: 

 

“Artículo 49o. GASTOS EN EL EXTERIOR Y EN EL PAIS. Las sucursales mencionadas en el artículo anterior no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto y deberán reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal colombiana. No obstante lo anterior, previa certificación del revisor fiscal o del auditor externo de la entidad según corresponda, podrán acudir al mercado cambiario para girar al exterior el equivalente en divisas de: 

 

1. Las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos autorizadas por la presente resolución, y

2. El monto de capital extranjero en caso de liquidación de la empresa.” (subrayas nuestras)

 

Como se observa, las divisas que pueden ser giradas al exterior por las sucursales del régimen especial son las sumas en moneda legal recibidas como pago de las ventas internas de petróleo, gas natural y de la prestación de servicios inherentes al sector.

 

En este contexto, esta Secretaría se pronunció en el concepto JDS-15354 del 21 de julio de 2011, en el cual  señaló que “en el evento en que las retenciones en la fuente que se causan por la prestación de los servicios en Colombia, de acuerdo con los artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario, sean superiores al impuesto de renta del periodo, los recursos a favor que reciba la sucursal en moneda legal y que se originen en la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos se entienden como parte del pago de los mismos, por lo que es viable su transferencia al exterior”. (subrayas nuestras)

 

A nuestro juicio, los recursos en moneda legal que obtengan las sucursales del régimen cambiario especial relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción y comercialización de hidrocarburos o con la prestación de servicios administrativos y logísticos necesarios para la venta de hidrocarburos, no son parte del pago de la venta interna de petróleo, gas natural o de la prestación de los servicios inherentes al sector, por lo que no pueden ser girados al exterior.

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