JDS-00330 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) En respuesta a su comunicación (...) mediante la cual plantea algunas consultas relacionadas con el régimen cambiario aplicable a la
inversión colombiana en el exterior, inversiones financieras, cuentas de depósito en moneda extranjera y de pesos, reintegro de exportaciones y plazo general de reintegro.

Al respecto, le informamos que el Banco de la República conforme a las normas vigentes, no está autorizado para brindar asesorías a terceros en relación con operaciones particulares. No obstante en los términos y con el alcance que prevé el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), podrá emitir conceptos sobre asuntos de su competencia.

Aclarado lo anterior, procedemos a atender las mismas en el siguiente sentido:

1. Inversión colombiana en el exterior

Consulta si es posible constituir inversión colombiana directa en el exterior, por parte de un residente con el producto del pago de una exportación realizada por éste; sin que tales sumas sean canalizadas por conducto del mercado cambiario. Aclara que la inversión se realizaría en una empresa en el exterior diferente del no residente comprador.

Al respecto, le informamos que la normatividad cambiaria vigente, no contempla excepción a la obligación de canalización de las divisas derivadas de operaciones de exportación de bienes con obligación de reintegro como la planteada en su consulta.

En este sentido, no es posible constituir inversión colombiana en empresas en el exterior a que se refiere el artículo 42 del Decreto 2080 de 2000, con divisas derivadas del pago deuna exportación de bienes, sin que estas sean previamente reintegradas por conducto del mercado cambiario. Sin embargo, una vez surtido este procedimiento nada obsta para que se realice la operación mencionada en su consulta.

2. Formulario 15 "Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general-.

Consulta si una empresa receptora de inversión extranjera, que ha cancelado en sus libros la inversión recibida con fecha anterior al corte del ejercicio del periodo 2013, se encuentra obligada a presentar el Formulario No. 15 -Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general-, ante el Banco de la República, para ése mismo periodo.

(...)

En este orden de ideas, en el evento que la inversión extranjera sea cancelada en forma previa al corte del ejercicio de la empresa receptora de la inversión, ésta no se encontraría obligada a presentar el Formulario No. 15 "Conciliación patrimonial empresas y sucursales régimen general", por cuanto el supuesto de hecho del cual se deriva la mencionada obligación, es la existencia de inversión extranjera.

Debe tenerse en cuenta que la obligación de cancelación del registro de la inversión extranjera es independiente a la de actualización de la inversión a la que nos hemos venido refiriendo. En tal sentido, esta primera recae en un sujeto pasivo diferente (inversionista no residente), y aplican un plazo y procedimiento distinto. (Artículo 8 del Decreto 2080 de 2000 y numeral 7.1.2.4, literal (b), de la CRE-83).

3. Inversiones Financieras y en activos en el exterior realizadas con divisas derivadas de operaciones de obligatoria canalización - exportaciones de bienes.

Consulta el procedimiento cambiario aplicable a las inversiones financieras y en activos en el exterior realizadas por un residente, con las divisas derivadas del pago de sus exportaciones dentro del plazo general de reintegro que señala el artículo 8 de la R.E 8/00 .

Al respecto le informamos lo siguiente:

1. Los residentes pueden efectuar inversiones financieras y en activos en el exterior, durante el plazo general de reintegro con las divisas derivadas de las operaciones de obligatoria canalización. A tales inversiones no les aplican las disposiciones previstas en el artículo 37 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la JD del BR.

2. Los rendimientos derivados de tales inversiones, únicamente deberán ser registrados ante el Banco de la República, siguiendo el procedimiento previsto en el numeral 7.4.1.1. la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, cuando se cumplan los presupuestos allí previstos; esto es, cuando su monto acumulado al cierre del año anterior sea igual o superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000) o su equivalente en otras monedas. Para el efecto deberá presentarse el formulario de registro de inversiones internacionales (No.11) debidamente diligenciado.

4. Depósitos en moneda extranjera de no residentes en entidades bancarias del país.

Consulta, cuáles son los ingresos y egresos autorizados por el régimen de cambios para los depósitos en moneda extranjera que pueden abrir no residentes ante los intermediarios del mercado cambiario.

Conforme a la R.E 8/00 (artículo 59, numeral 1 literal d), los Intermediarios del Mercado Cambiario - IMC-, están autorizados para recibir depósitos en moneda extranjera de personas naturales y jurídicas no residentes en el país.

La reglamentación aplicable se encuentra desarrollada en el numeral 10.4.1 del Capítulo 10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 y sus modificaciones, la cual establece como única restricción la prohibición de pago de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables por conducto del mercado cambiario, con recursos provenientes de los mencionados depósitos.

De acuerdo con lo anterior, salvo por el concepto ya mencionado el régimen de cambios no contempla restricciones relacionadas con el origen y destino de los recursos que ingresan o salen de los depósitos en moneda extranjera a nombre de no residentes.

Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Depósitos en moneda legal de no residentes en entidades bancarias del país.

El artículo 59, numeral 1 literal d), de la R.E. 8/00, habilita a los IMC para recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes, los cuales deberán utilizarse con sujeción a las regulaciones cambiarias. Por su parte, el numeral 10.4.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 contempla restricciones respecto al origen y el destino de los recursos de estos depósitos. Así las cosas, no está permitido que el ingreso y salida de los recursos de estos depósitos correspondan a conceptos diferentes de los autorizados.

6. Numerales cambiarios - reintegro de exportaciones

Solicita se le informe el numeral cambiario a utilizar, para declarar el reintegro de divisas derivadas de la exportación de café, petróleo, carbón, ferroníquel, cuando el plazo de financiación otorgado para el pago excede los doce meses.

Al respecto, le informamos que para reintegrar las divisas derivadas de la exportación de productos como café, carbón, ferroníquel, petróleo, cuando exista financiación mayor a 12 meses, teniendo en cuenta que existen numerales cambiarios específicos para tales productos, la declaración de cambio por exportación de bienes (Formulario No. 2), deberá diligenciarse con los numerales cambiarios específicos para los mismos, (1010-1020 y 1030), sin importar si existe o no financiación.

7. Plazo general de reintegro

Consulta a qué operaciones aplica el plazo general de reintegro que señala el artículo 8 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

En efecto, el artículo 8 de la R.E 8/00, establece un plazo máximo general para que los residentes efectúen la canalización de las divisas que reciban del exterior proveniente de operaciones del mercado cambiario. La norma señala lo siguiente:

"Articulo 8o. PLAZO GENERAL DE REINTEGRO. Salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas."

Como se observa, el plazo maximo de reintegro es de 6 meses contado a partir de la recepción de las divisas y aplica a todas las operaciones obligatoriamente canalizables por el mercado cambiario, señaladas en el artículo 7 de la R.E 8/00, en las que el titular de la misma sea un residente (v gr, divisas derivadas de exportaciones de bienes, asociadas a la liquidación o venta de inversiones colombiana directa o financiera y en activos en el exterior), con excepción de las operaciones de endeudamiento externo pasivo.

Lo anterior, toda vez que el uso del mencionado plazo no puede implicar el incumplimiento de las obligaciones cambiarias que se deriven de las operaciones de cambio. Para el caso de las operaciones de endeudamiento externo, lo sería la constitución del depósito a que se refiere el artículo 261 de la Resolución Externa 8 de 2000, el cual establece que para el desembolso y canalización del crédito se requiere la constitución del depósito en forma previa. De acuerdo con lo anterior, el desembolso y la canalización por conducto del mercado cambiario del endeudamiento externo deben darse en forma simultánea, situación que necesariamente impide la aplicación del plazo general de reintegro de las operaciones de endeudamiento pasivo.

(...)"

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1 Artículo 26o. Depósito. Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que señale de manera general la Junta Directiva.
(...)