JDS-03337 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta si la reglamentación cambiaria permite la distribución de utilidades a inversionistas extranjeros mediante el pago en especie representado en una cuenta por cobrar de un crédito externo activo informado en el Banco de la República. Se aclara que uno de los inversionistas extranjeros es el deudor del crédito externo activo.

 

Al respecto,  me permito manifestarle lo siguiente:

 

El principio de la obligatoria canalización a través del mercado cambiario se encuentra reconocido por la Ley 9 de 1991 (marco de los cambios internacionales), la cual, en sus artículos 6, 7 y 10, establece que el mercado cambiario se encuentra constituido por la totalidad de las divisas que deben ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios reconocidos (IMC) y las cuentas de compensación (mercado cambiario).

 

El Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria, expidió el Decreto 1735 de 1993, en cuyo artículo 4 establece el listado de las operaciones de cambio que deben cumplir con la obligación de canalización a través del mercado cambiario, el cual incluye las operaciones de endeudamiento externo y de inversión extranjera.

 

En concordancia con el artículo 4 del Decreto 1735 de 1993, la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de su autoridad cambiaria y conforme a las funciones de regulación que le fueron asignadas por el artículo 16, literal h) de Ley 31 de 1992, reguló el principio de obligatoria canalización en la Resolución Externa 8 de 2000, así:

 

 

- El artículo 2, establece que no pueden canalizarse sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.

 

- El artículo 3, prevé que los residentes están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto de la operación.

 

- Los artículos 7 y 23, exigen que los ingresos y egresos de divisas de las operaciones de crédito en moneda extranjera obtenido u otorgado por residentes se canalicen a través del mercado cambiario, a menos que opere alguna de las excepciones reglamentadas por el Banco de la República o la figura de la dación en pago.

 

- Los artículos 7, 30 y 31 establecen que las divisas destinadas a efectuar inversiones de capital del exterior en el país y sus utilidades deben canalizarse a través del mercado cambiario.

 

- Conforme al artículo 7, el Banco de la República tiene la facultad de establecer excepciones a la obligatoria canalización.

 

Por su parte, el Banco de la República reglamentó las anteriores disposiciones en los capítulos 1,  5 y 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN- 83 (Circular DCIN-83) que regulan la "Declaración de Cambio",  el "Endeudamiento Externo” y las “Inversiones Internacionales”. Es así como:

 

- Respecto de las operaciones de endeudamiento externo se exige que se informe al Banco de la República el monto contratado de la operación con los Formularios Nos. 6 o 7, según el caso (Información de endeudamiento externo), y que los ingresos y egresos de divisas por concepto del desembolso y el servicio de la deuda se canalicen con la presentación de la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), de manera que el total del monto informado corresponda con el valor de las declaraciones de cambio presentadas (Formulario No. 3). Adicionalmente, en el numeral 5.1.5, se establecen las excepciones a la regla general de la canalización en el caso del endeudamiento externo.

 

- En lo que se refiere a las inversiones de capital del exterior, el numeral 7.1. regula lo relacionado con el registro de las  inversiones internacionales y establece que los movimientos de las inversiones internacionales deben canalizarse a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4).

 

En conclusión, el principio de obligatoria canalización consagrado en la ley marco de cambios internacionales y regulado por la Junta Directiva del Banco de la República, exige que los ingresos y egresos de divisas  de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables se transfieran o negocien en su totalidad y de manera independiente de otras operaciones, mediante el concurso de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación, no estando autorizado su pago o reintegro por fuera de dicho mercado, a menos que opere alguna de las excepciones reglamentadas por el Banco de la República. 

  

 

En consecuencia, la regulación cambiaria exige que el pago de la deuda externa activa y de las utilidades de la inversión extranjera deben canalizarse a través del mercado cambiario en su totalidad y de manera independiente, no estando permitidas figuras que como la de su consulta impliquen la no canalización.

 

 

(...)"