JDS-02758 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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En atención a su solicitud (...), nos permitimos comunicarle que la Resolución Externa 8 de 2000  en su artículo 77o. ADQUISICION DE DIVISAS A TURISTAS. Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción.

(...)

Al respecto nos permitirnos aclararle lo siguiente:

 

Adquisición de divisas a turistas (artículo 77. Resolución Externa 8 de 2000).

 

a. Esta Secretaría ha sostenido de tiempo atrás que el cambio de divisas se encuentra incluido dentro del concepto de venta de bienes o prestación de los servicios de que trata el artículo 77 de la Resolución Externa 8 de 2000 cuando las empresas de turismo y los hoteles lo prestan a sus clientes, dentro de los cuales se encuentran los huéspedes o compradores de paquetes de viajes y turismo.

 

Por ello, la norma citada exige el conocimiento del cliente. En efecto, la regulación prevé que se debe identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar la información relativa a su nombre, dirección, clase de documento de identidad extranjero, monto, fecha de la operación y forma de pago de la transacción.

 

Si por el contrario la actividad de compra y venta de divisas se realiza al público en general, sin que el vendedor o comprador de las divisas acceda paquetes de viaje o turismo o sea un huésped del hotel debe entenderse que dicha actividad es permitida siempre y cuando la agencia de viajes o el hotel se constituya en un profesional de compra y venta de divisas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del régimen cambiario.

 

En éste caso la agencia de viajes o el hotel que adquiere el carácter de profesional debe cumplir la inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN. Así mismo, tiene la obligación de exigir y conservar una declaración de cambio por cada una de las operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero que realicen. La negociación profesional (numeral 2, artículo 75 Resolución 8) no incluye ofrecer directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros. El régimen cambiario permite dicha actividad de manera exclusiva a las entidades financieras autorizadas para actuar como intermediario del mercado cambiario.

(...)

 

b. La certificación que expide el contador público o revisor fiscal de las agencias de turismo y de los hoteles al intermediario del mercado cambiario, se refiere al cumplimiento por parte de estas sociedades de las normas relativas al conocimiento del cliente, es decir que certifica que dichas sociedades tienen procedimientos que permiten identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y que conservan la información relativa a su nombre, dirección, clase de documento de identidad extranjero, monto, fecha de la operación y forma de pago de la transacción.

 

Lo anterior no significa que el revisor o contador deba discriminar cada transacción en la certificación que expida. No se trata de la conservación de un archivo paralelo donde estén los mismos datos de los que dispone el hotel o la agencia de viajes. Son las sociedades mencionadas las únicas obligadas a conservar la información relativa al conocimiento del cliente con el cual se realizó la transacción para que en cualquier caso pueda ser identificada plenamente.

 

Así mismo, el artículo 3 de la resolución externa 8 de 2000 dispone que la conservación de la información debe ser por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y debe presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.

(...)"