C21-93645 Q21-5582 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su comunicación de la referencia mediante la que hace una serie de preguntas a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) sobre los criptoactivos, y se nos traslada lo referido al uso de criptoactivos para llevar a cabo remesas (Sección B, numerales 1, 2, 3 y 4 de su comunicación). 
 
Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente: 
 
1. De los análisis efectuados hasta el momento por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera (URF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y en calidad de invitado, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), se ha concluido que los criptoactivos: 
 
i. No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el Banco de la República 1 (billetes y monedas);
ii. no son dinero para efectos legales ; 2
iii. no son una divisa, pues no ha sido reconocido como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni se encuentra respaldada por bancos centrales; 
iv. no son efectivo ni equivalente a efectivo ; 3
v. no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago;
vi. no son activos financieros ni propiedad de inversión en términos contables; 
vii. no son un valor  4 en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que se debe evitar su mención o asimilación.
 
En ocasiones anteriores, la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República ha dado respuesta a las consultas presentadas por el público sobre criptoactivos en Colombia, las que se encuentran igualmente disponibles en el espacio de “Conceptos Cambiarios de la Secretaria de la Junta Directiva”  en la página web del Banco. Al respecto, se ha señalado que: 
 
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31 de 1992, la unidad monetaria y unidad de cuenta de Colombia es el peso emitido por el Banco de la República. Por su parte, el artículo 8 de la citada ley señala que la moneda legal, que está constituida por billetes y moneda metálica, debe expresar su valor en pesos, de acuerdo con las denominaciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, y constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.
 
Ninguna moneda virtual -MV-, incluyendo el Bitcoin ha sido reconocida como moneda por el legislador ni por la autoridad monetaria. En la medida que no constituye un activo equivalente a la moneda de curso legal, carece de poder liberatorio ilimitado para la extinción de obligaciones.”
 
Las MV no han sido reconocidas por el régimen cambiario colombiano como divisas dado que no cuentan con el respaldo o la participación de los bancos centrales. Adicionalmente, estos instrumentos no se caracterizan por su alta liquidez en el mercado, lo que significa que no son fácilmente intercambiables sin restricciones en la forma o montos negociados, circunstancias que no las hacen congruentes con las condiciones señaladas para su consideración como divisa de libre uso por el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.”
 
Las entidades financieras y del mercado de valores que actúan como Intermediarios del Mercado Cambiario no han sido autorizadas, en dicha condición, para emitir o vender Bitcoin, conforme a lo señalado en el artículo 59 de la R.E. 8/00 y en la Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco. Se advierte, adicionalmente que estas entidades son las únicas autorizadas para efectuar giros o remesas de divisas desde o hacia el exterior y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares, manejar y administrar sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales y distribuir y vender tarjetas prepago emitidas por entidades financieras del exterior.”
 
Por su lado, la Superintendencia Financiera ha recalcado que “no ha autorizado a ninguna entidad vigilada para custodiar, invertir, intermediar ni operar con tales instrumentos, como tampoco para permitir el uso de sus plataformas por parte de los participantes, en lo que se conoce como “Sistema de Monedas Virtuales””, y en ese sentido hace un llamado al público en general señalando que “corresponde a cada persona conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con este tipo de “monedas virtuales”, pues no se encuentran amparadas por ningún tipo de garantía privada o estatal, ni sus operaciones son susceptibles de cobertura por parte del seguro de depósito” . 6
 
2. Respecto del envío y pago de una remesa, este es un proceso que involucra varios agentes, incluyendo: el agente remitente del exterior (bancos o entidades transmisoras internacionales de dinero) y al agente pagador (intermediarios del mercado cambiario – IMC – en los términos del artículo 8 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República). Conforme la regulación cambiaria aplicable (Ley 9 de 1991, la indicada resolución y demás normas relacionadas) los IMC son las únicas entidades autorizadas para realizar operaciones de envío y recepción de giros y remesas de divisas, es decir, a través de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, entre otras entidades, de conformidad con las condiciones establecidas en el Capítulo 10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83.
 
El giro internacional de divisas implica la celebración de un contrato de mandato mediante el cual un remitente en el exterior (mandante) da a través de una entidad del exterior “money remitter” instrucciones a un IMC (mandatario) para que coloque en otra jurisdicción una suma de dinero a su disposición o de un tercero (beneficiario). Estas operaciones generan obligaciones de pago que pueden estar denominadas en moneda extranjera o en moneda legal dependiendo de la forma en que se pacte el pago al beneficiario. 
 
3. Debido a que actualmente no existe una clasificación regulatoria sobre los criptoactivos y un marco legal correspondiente, no es posible establecer la calidad bajo la cual los mismos entrarían o saldrían del país o las condiciones bajo las cuales se pueden llevar a cabo operaciones con ellos. El Superintendente Financiero, recordó que “(…) la regulación debe evaluar muy bien cuál es el entorno que se va a utilizar para las criptomonedas y en ese el Banco de la República, la Superintendencia Financiera junto con el Ministerio de Hacienda, están trabajando para encontrar la mejor forma de definir si se regula o no se regula o si se le mantiene el estatus en el que está actualmente” . 7
 
4. En todo caso, la invitamos a:
a. Mantenerse informada sobre los avances de la prueba temporal en “Sandbox” para llevar a cabo transacciones de cash-in y cash-out con plataformas de intercambio de criptoactivos (exchanges) a través de entidades del sistema financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que está adelantando dicha superintendencia con la colaboración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), la Unidad de Regulación Financiera (URF), el Banco de la República, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), Superintendencia de Sociedades (SS) y otras entidades del gobierno; y
b. Consultar la página web del Senado de la República de Colombia para mantenerse informado sobre los proyectos de ley, en el link: http://www.senado.gov.co/.
 
(...)"
 
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1 Artículos 6 y 8 de la Ley 31 de 1992. 
2 Las monedas virtuales son “una representación digital de valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como (1) un medio de cambio; (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene curso legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor; es una oferta valida de pago) en ninguna jurisdicción (…), la moneda sólo funciona como tal si está conectada digitalmente, vía internet (…)”. Oficio 20436 del 2 de agosto de 2017, reiterado en el Oficio 00314 del 7 de marzo de 2018 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y Monedas Virtuales Definiciones Claves y Riesgos Potenciales de LA/FT. Disponible en: http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-…
3 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) indicó que, para efectos contables, los criptoactivos no cumplen con la definición de efectivo ni pueden ser clasificados como equivalentes de efectivo, entendiendo como efectivo, conforme las normas contables, las “inversiones a corto plazo, altamente líquidas que son fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo y que están sujetas a un riesgo insignificante de cambios de valor”. Concepto 2018-472 (CTCP-10-00906-2018. Consulta 1-2018-009713) del 16 de julio de 2018, da respuesta a la consulta interpuesta de forma conjunta por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el tratamiento contable de los Criptoactivos. Disponible en www.ctcp.gov.co/_files/concept/DOCr_CTCP_1_8_12381.pdf 
4 Carta Circular 78 de 2016 y 52 del 22 de junio 2017 “Riesgos potenciales asociados a las operaciones realizadas con ‘Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales’”, y la carta 29 de 2014. 
5 Conceptos: Q16-584 del 10 de febrero de 2016; JDS-21942 del 10 de octubre de 2016; JDS-24732 del 15 de noviembre de 2016; JDS-14890 del 18 de julio de 2017; JDS-21114 del 5 de octubre de 2017;   
Carta Circular 78 de 2016 (noviembre 16) de la Superintendencia Financiera de Colombia.