JDS-25779 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta si un IMC que obtiene financiación en moneda extranjera de un no residente para realizar operaciones activas de crédito en moneda legal, puede celebrar un derivado para cobertura con una fecha posterior al desembolso pero que cubra de inicio a fin la operación de financiación.

 

Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente: 

 

1. De acuerdo con lo establecido en el literal c. del numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario (IMC) pueden obtener financiación en moneda extranjera de no residentes diferentes de personas naturales “para destinarla exclusivamente a realizar  las siguientes actividades:

 

i. Operaciones activas en moneda extranjera en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. 

 

ii. Operaciones activas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación en moneda extranjera deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha de su desembolso hasta el vencimiento de la financiación, o con una inversión de capital en el exterior en subsidiarias y filiales denominada en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.

 

iii. Operaciones de leasing de exportación. 

 

iv. Operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas, cuando ocurra un incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida…” 

 

2. La operación que usted plantea en su comunicación se refiere al escenario ii) del numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, por lo tanto, el IMC se obliga a cubrir la financiación en moneda extranjera con un derivado cuya vigencia sea desde la fecha del desembolso del dinero de la financiación hasta el vencimiento de la misma. 

 

La norma es clara respecto de las fechas que deben tener las operaciones de derivados para cobertura de la financiación. Si el derivado de cobertura se celebra después de la fecha del desembolso, querría decir que la financiación no está cubierta desde el momento en que se recibe el desembolso del dinero y por lo tanto no se cumpliría con la obligación de cobertura. La vigencia del derivado no está condicionada al desembolso de las operaciones activas en moneda legal, sino al desembolso de la financiación externa.

(...)"


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