JDS-11661 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta el mecanismo para cerrar el canal cambiario de una importación de bienes cuyo pago no será exigible por el proveedor, toda vez que la mercancía no cumple con los requisitos esperados. Asimismo, consulta si hay lugar a efectuar informe al Banco de la República y que documentos se deben solicitar al proveedor para soportar la situación.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El artículo 41 de la Resolución Externa 1 de 2018 (R.E.1/18 J.D.) señala que las importaciones de bienes, entre otras operaciones, deben canalizarse obligatoriamente por el mercado cambiario. Esto es, utilizando los intermediarios del mercado cambiario1 (IMC) autorizados para tal efecto o transfiriendo divisas a través de las cuentas de compensación a que se refiere el artículo 37 de la R.E.1/18 J.D.

 

Así las cosas, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones señaladas en el artículo 41 de la R.E.1/18 J.D. la regulación cambiaria establece como regla general el pago por conducto de los IMC o de las cuentas de compensación.

 

Como excepción a la regla general, la regulación admite que de presentarse situaciones que impidan jurídicamente el cumplimiento de la obligación de pago al exterior a través del mercado cambiario, como lo serían, entre otros, la fuerza mayor, el caso fortuito, la inexistencia o la inexigibilidad 2 , la canalización del pago no será exigible.

 

Sobre la extinción de las obligaciones cambiarias, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 15 de diciembre de 2016 3 , expresa:

 

“ (…) [E]l régimen cambiario no consagra una relación taxativa o restringida de las situaciones que impiden jurídicamente a los deudores el cumplimiento de su obligación de pago de las operaciones de endeudamiento externo a través del mercado cambiario, sino que establece un listado meramente enunciativo conformado por la fuerza mayor, el caso fortuito, la inexistencia y la inexigibilidad, y en seguida utiliza la expresión “entre otras” y no expresiones tales como “solamente”, “únicamente” o “exclusivamente”, lo cual permite entender con total claridad que además de tales situaciones pueden existir “otras” que así mismo tengan la virtualidad de imposibilitar el cumplimiento de la mencionada obligación. En segundo lugar, es evidente que los conceptos de “inexistencia” e “inexigibilidad” de la obligación de pago son unos conceptos amplios y abiertos, que pueden comprender válidamente distintas causas legales que den lugar a que una obligación deje de existir o de ser exigible (…)”

 

Así, de cumplirse alguna de las situaciones señaladas la canalización no será exigible. En estos casos, el residente importador deberá conservar los documentos que justifiquen la no canalización, con el fin de demostrar a la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario la imposibilidad jurídica de cumplir con la obligación de pago al exterior a través del mercado cambiario. No se debe presentar informe o reporte al Banco de la República.

(...)"

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1 El artículo 1 de la Resolución Externa 1 de 2018 establece que son intermediarios del mercado cambiario: (i). Los bancos comerciales, (ii). Las corporaciones financieras, (iii). Las compañías de financiamiento, (iv). La Financiera de Desarrollo Nacional S.A., (v). El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, (vi). Las cooperativas financieras, (vii). Las sociedades comisionistas de bolsa, (viii). Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales (antes: casas de cambio) y (ix). Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.
Capítulo 3 de la CRE DCIN-83.
3 Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00113-01.


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