JDS-11759 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) 

Damos respuesta a su comunicación (...) en relación con la procedibilidad del registro de una inversión extranjera en Colombia y una inversión colombiana en el exterior, en el caso en que el pago de la inversión extranjera no es realizado de la manera inicialmente convenida (en divisas) sino mediante la entrega de acciones de la sociedad extranjera adquirente de las acciones en la sociedad colombiana.

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

1. La operación de su consulta corresponde a una dación en pago, la cual constituye un modo alterno de extinguir las obligaciones, consistente en la entrega de una cosa distinta de la convenida, en este caso unas acciones de una sociedad del exterior en lugar del pago en divisas originalmente convenido1.

2. Los aportes en especie al capital social en forma de acciones han sido reconocidos como modalidad de inversión extranjera con ocasión del concepto del 18 de mayo de 1999 del Departamento de Planeación Nacional, razón por la cual en el numeral V “Modalidad de la inversión” la “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales -Formulario No. 11” se permite diligenciar como modalidad de inversión extranjera el código 23 correspondiente a la “Permuta de acciones”.

3. La dación en pago de acciones de la sociedad extranjera como contraprestación de la compra de acciones de la sociedad colombiana inicialmente pactada en divisas, conlleva los mismos efectos de la permuta aun cuando no se trate como tal de esa operación; esto es, implica igualmente aportes en especie representados en acciones al capital social de las empresas receptoras colombiana y del exterior.

4. De acuerdo con lo anterior, encontrándose los aportes en especie representados en acciones ya reconocidos como modalidad de inversión extranjera, y produciendo la operación los mismos efectos que la permuta de acciones, consideramos que puede ser objeto de registro bajo el mismo procedimiento de ésta, dispuesto en los numerales 7.2.1.2 y 7.3.2. del Capítulo 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Departamento de Cambios Internacionales.

Para el efecto, deben presentarse dos Formularios No. ll "Declaración de Registro de inversiones internacionales", uno para el registro de la inversión extranjera directa en Colombia y el segundo para el registro de la inversión colombiana directa en el exterior, utilizando en cada uno de ellos la modalidad permuta (código 23) e indicando la fecha de realización de la inversión.

De acuerdo con el instructivo del Formulario 11, la fecha de realización de la inversión para la inversión extranjera correspondería a la fecha del registro de la adquisición en el libro de accionistas, y para la inversión colombiana en el exterior, a la fecha del perfeccionamiento de la inversión de acuerdo con la normatividad del país receptor.

(...)"

_______________________________

1 “Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio ), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación -primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que "La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago" (Siro Solazzi. Della revocabilita del pagamanti, delle dazioni in pagamento e della constituzioni di garanzie. Millán, pag.41) , agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un "modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido" (Hernán Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis. Teoría General de la Dación en Pago . Ed. Jurídica de Chile . 1961, pag.53)”(SCJ. Cas. Civil, Sent. Feb 2/2001. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).


Source URL: https://www.banrep.gov.co/banco/junta-directiva/conceptos/jds-11759