JDS-10710 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) 

Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta si las acciones se consideran bienes para efectos de la aplicación de la dación en pago.

Al respecto, le informamos que damos respuesta a su consulta, en los términos y con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aclarado lo anterior, nos permitimos informarle que de conformidad con el artículo 23 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 y sus modificaciones, el modo autorizado por el régimen de cambios internacionales para extinguir las obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento externo 1 corresponde al pago con divisas canalizadas a través del mercado cambiario, a menos que opere la figura de la dación en pago autorizada por el mencionado régimen, según lo previsto en el artículo 4 2 de la Resolución Externa No. 7 del 22 de mayo de 2015 que modificó la Resolución Externa 8 de 2000.

En este punto, es preciso aclarar que la dación en pago autorizada por el régimen de cambios internacionales es un mecanismo excepcional de extinción de obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento externo. Es decir, este mecanismo no puede pactarse como el modo inicial para extinguir obligaciones derivadas de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

De acuerdo con lo anterior, en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones 3 se establece que las obligaciones de créditos informados o registrados como endeudamiento externo o de financiación de operaciones de comercio exterior de bienes (importación y exportación de bienes) pueden extinguirse mediante dación en pago, caso en el cuál se deben cumplir los procedimientos allí descritos, según corresponda.

Ahora bien, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia puede entenderse la dación en pago como un modo de extinguir las obligaciones mediante el cual el deudor entrega a título de pago al acreedor, previa aceptación de éste, una prestación u objeto diferente del debido 4.

En razón de lo anterior y en la medida que la normatividad cambiaria no establece condiciones ni restricciones sobre la naturaleza de los bienes que pueden recibirse a título de dación en pago, es viable que el deudor extinga la obligación mediante la entrega de acciones que el deudor tenga, por lo que las operaciones que de este modo de pago se deriven (registros o cancelaciones de inversiones internacionales) se deberán tramitar conforme a lo previsto en el Capítulo 7 de la mencionada Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones.

Para consultar el texto de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 y sus modificaciones, podrá ingresar a la página de Internet: http://www.banrep.gov.co (Ruta de acceso: Accesos directos/Operaciones Cambiarias opción Consultar la Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83 y sus modificaciones). Las demás normas aplicables al régimen de cambios podrán ser consultadas en la misma página (Ruta de acceso: Accesos directos/Operaciones Cambiarias, opción normatividad).

(...)"

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1 Créditos informados o registrados como endeudamiento externo y financiación de operaciones de comercio exterior.
2 “Artículo 4º. Las solicitudes de dación en pago de las operaciones de endeudamiento externo, incluyendo la financiación de operaciones de comercio exterior, presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución no requerirán autorización expresa ni previa del Banco de la República y se tramitarán conforme al procedimiento que este señale.”
3 Numerales 3.2.5 del Capítulo 3, 4.2.4 del Capítulo 4 y 5.1.7.1 del Capítulo 5.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de Febrero de 2001. Exp. 5670. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.


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