JDS-22490 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

(...) Damos respuesta a su comunicación de la referencia mediante la cual consulta sobre los requisitos que las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deben cumplir para celebrar operaciones sobre derivados financieros con agentes del exterior, y los procedimientos aplicables.

 

Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

 

1. El artículo 42 de la Resolución Externa 8 de 2000 dispone que los intermediarios del mercado cambiario y demás residentes, incluyendo las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera1, podrán celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasas de interés, tasas de cambio e índices accionarías, con los intermediarios del mercado cambiado o con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional.

 

La definición de residente se encuentra consagrada en el artículo 2.17.1.2 Libro 2, Parte 17, Título 1 del Decreto 1068 de 2015 " [. . .] todas las personas naturales que habiten en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas juridicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras. "

 

De otra parte, conforme lo establecido en el numeral 2 de la Circular Reglamentaria Externa DODM-144, los agentes del exterior autorizados para realizar operaciones de derivados de manera profesional con los residentes, son los siguientes:

 

"- Los agentes del exterior autorizados para realizar operaciones de derivados de manera profesional con los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) señalados en el Numeral 1 del Artículo 59 de la Resolución 8100, son los no residentes que tengan suscrito con el IMC un contrato marco para celebrar operaciones de derivados en el mercado mostrador, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular Básica Contable y Financiera.

 

- Los agentes del exterior autorizados para realizar operaciones de derivados de manera profesional con los residentes, distintos de los IMC señalados en el Numeral 1 del Artículo 59 de la Resolución 8/00, son los no residentes que hayan realizado operaciones de derivados en el año calendario inmediatamente anterior a la operación por un valor nominal superior a mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000.000.000)."

 

2. Los procedimientos y requisitos cambiarios y de reporte de información aplicables a este tipo de operaciones se encuentran regulados en la citada Circular Reglamentaria Externa DODM-144.

(...)

 

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1Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tendrán que cumplir con los requisitos que al respecto establece el articulo 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el numeral 1 del parágrafo 3 del articulo 75 de la Ley 964 de 2005 y demás normas concordantes aplicables.


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