JDS-00848 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha
"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual solicita que el Banco de la República autorice que en el caso de las importaciones de bienes de las entidades del orden territorial (departamentos, municipios y territorios indígenas) se autorice que no coincidan los importadores que figuren en los documentos aduaneros (las entidades del orden territorial) con los importadores que se relacionen en las declaraciones de cambio.

Justifica su solicitud en que de una parte, las entidades territoriales requieren figurar como importadores en los documentos aduaneros para poder beneficiarse de ciertas exenciones tributarias  aduaneras, y de otra, en que por razones de logística y presupuestales, les es más eficiente cancelar en moneda legal colombiana el valor de la compraventa internacional al representante en Colombia del proveedor del exterior, dejando establecida una cláusula que señale que dicho representante atenderá el pago al proveedor a través del mercado cambiario, utilizando para ello los montos recibidos en moneda legal en ejecución del contrato.

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

l. Operaciones de cambio:

El artículo 4 de la Ley 9 de 1991 consagra las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario, dentro de las que incluye, entre otras, "Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquellos .... "

Adicionalmente, el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993 define como operaciones de cambio todas las comprendidas en las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, dentro de las que especifica, entre otras, las "Importaciones y exportaciones de bienes y servicios".

Estas operaciones, de conformidad con el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 (Régimen Cambiaría), deben ser pagadas en la divisa estipulada.

De otra parte, los artículo 4 del Decreto 1735 de 1993 y 7 de la Resolución Externa 8 de 2000, consagran las operaciones de cambio sujetas a la obligación de canalización a través del mercado cambiario (Intermediarios del Mercado Cambiaría- IMC o cuentas de compensación), entre las que se encuentran las importaciones de bienes.

2. El artículo 1 de la Resolución Externa 8 de 2000 y el numeral 1.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, disponen que los residentes y no residentes que canalicen a través del mercado cambiaría cualquiera de las operaciones de cambio definidas en el artículo 1 del decreto 1735 de 1993, deben presentar una declaración de, así:
 
  • La declaración de cambio deberá presentarse por quien realiza la operación, su representante legal, apoderado o mandatario especial aunque no sea abogado, calidades que se presumen en quienes se anuncien como tales al momento de la presentación.
  • La presentación de la declaración de cambio que acredita la negociación o transferencia de las divisas para efectuar el pago o reintegro por parte del representante legal, apoderado o mandatario especial del titular de la operación de cambio, no puede implicar el cumplimiento de una operación interna entre residentes en contravención de lo dispuesto en el artículo 79 de la Resolución 8 de 2000.

Teniendo en cuenta lo anterior, la compra y venta de las divisas para el pago de una operación de cambio obligatoriamente canalizable (en este caso la importación de bienes) debe ser realizada por el titular (quien figura como importador en los documentos aduaneros) o su representante legal, apoderado o mandatario especial. Por tanto, tal obligación no puede ser cumplida por personas diferentes.

Se exceptúan de lo anterior las operaciones de comercio exterior señaladas en el numeral 1.3. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, las cuales para el sector público contemplan únicamente operaciones que deben ser asumidas presupuestalmente por otras entidades del mismo sector diferentes a las que figuran como importadores en los documentos aduaneros.

En relación con los representantes legales, apoderados o mandatarios especiales del titular de la operación de cambio, se debe observar que la representación legal, poder o mandato debe obedecer a un verdadero contrato de representación, poder o mandato del titular de la operación, por lo que estos contratos no pueden emplearse para el cumplimiento de una operación interna entre ellos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000.

Acorde con lo expuesto, los pesos correspondientes a la negociación de las divisas para el pago de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables pueden provenir de las cuentas del representante legal, apoderado o mandatario especial de quien realiza la operación de cambio, siempre que el representado, poderdante o mandante, sea el beneficiario real de la operación y el contrato no se utilice como medio para eludir la prohibición del artículo 79 ya citado.

Para el caso de la solicitud, encontramos que tratándose de una importación de bienes, debe ser pagada en divisas y canalizada por el residente importador (ente territorial) conforme a lo establecido por el régimen cambiaría. El pago no puede efectuarse en pesos a un representante en el país del proveedor del exterior para que este lo canalice, como lo menciona en su comunicación.

Teniendo en cuanta lo anterior, consideramos que no es procedente incluir el caso  planteado dentro de las excepciones señaladas en el numeral 1.3. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.
 
(...)"

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