JDS-15863 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) consulta sobre la moneda de pago de acreencias laborales en diferentes hipótesis. Adicionalmente, consulta sobre la aplicación del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo frente al régimen cambiario.

Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente, previa la aclaración de algunos conceptos relevantes para su consulta:

1. OPERACIONES DE CAMBIO:

El artículo 4 de la Ley 9 de 1991 consagra las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario, dentro de las que incluye, entre otras, "Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquellos ...."

Adicionalmente, el artículo 10 del Decreto 1735 de 1993 define como operaciones de cambio todas las comprendidas en las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, dentro de las que especifica, entre otras:

"Todas las operaciones que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país".

Estas operaciones, de conformidad con el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, deben ser pagadas en la divisa estipulada.

De otra parte, el Decreto 1735 de 1993 en el artículo 4 y la Resolución Externa 8 de 2000 (Régimen Cambiario) consagran las operaciones de cambio sujetas a la obligación de canalización a través del mercado cambiario (Intermediarios del Mercado Cambiario- IMC o cuentas de compensación), entre las que no se encuentra el pago de acreencias laborales.

No obstante lo anterior, tratándose de operaciones que se ejecutan en el país, no se opone al régimen cambiario que su pago pueda realizarse también en pesos, teniendo en cuenta que el peso es nuestra unidad monetaria y de cuenta y que constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado en el territorio nacional. (Arts. 6 y 8, Ley 31 de 1992)

2. OPERACIONES INTERNAS:

Constituyen operaciones internas las definidas en el artículo 3 del Decreto 1735 de 1993, según el cual: "Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considera operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios y operaciones deberán cumplirse en moneda legal." (subrayo).

En este contexto, las operaciones entre residentes (operaciones internas) deben por regla general pagarse en moneda legal colombiana, a menos que se trate de alguna de las excepciones expresamente señaladas por el régimen cambiario, las cuales no incluyen el pago de acreencias laborales.

Las operaciones internas respecto de las cuales el régimen cambiario ha autorizado excepcionalmente el pago en divisas corresponden a: pagos de compras de mercancías a los depósitos francos; pagos de fletes y tiquetes de transporte internacional; pagos de seguros, reaseguros y siniestros que deban cubrirse en moneda extranjera (art. 76); pagos entre empresas pertenecientes al régimen especial de hidrocarburos y las compraventas de combustibles para aerolíneas, de petróleo crudo y gas natural (art. 51); pagos por cuentas de compensación especiales (art.79, par 5); pagos a concesionarios de servicios aeroportuarios por concepto de derechos de pista en viajes internacionales (art.79, par 6).

3. DEFINICIONES DE RESIDENTE Y NO RESIDENTE:

El artículo 2 del Decreto 1735 de 1993 establece para efectos cambiarios la definición de "residente" y de "no residente" en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional.  Asi mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses contínuos o discontínuos en un período de doce meses ... (negrillas nuestras)

4. CASOS CONSULTADOS:

4.1. Pago de acreencias laborales por parte de organismos internacionales a miembros de su personal (...): 

a. Los organismos internacionales:

De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 9 de 1991 (Ley Marco de Cambios Internacionales), sus disposiciones y aquellas que se expidan en su desarrollo (tales como el Decreto 1735 de 1993 y el régimen de Cambios Internacionales consagrado en la Resolución Externa 8 de 2000), se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes. Por tanto, para determinar la aplicación del régimen de cambios a los organismos internacionales, debe tenerse en cuenta adicionalmente lo dispuesto en sus convenios constitutivos y acuerdos de sede, así como en los demás tratados y convenios internacionales aplicables sobre la materia.

Los mencionados convenios constitutivos atribuyen a los organismos internacionales personalidad jurídica y la autonomía y capacidad necesaria para el ejercicio de sus funciones(1). Por tanto, tratándose de sujetos de derecho internacional público distintos e independientes de los Estados, no pueden considerarse como domiciliados en los mismos por el hecho de su inserción a través de los acuerdos de sede(2). En consecuencia, para efectos cambiarios, e independientemente del lugar de su sede, los organismos internacionales revisten la calidad de no residentes.

b. Los miembros del personal de los organismos internacionales:

Para determinar la aplicación del régimen cambiario al personal de los organismos internacionales, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

(i) Nacionales colombianos:

Con fundamento en el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, las inmunidades y privilegios que el país sede otorga a los agentes diplomáticos(3) no resulta aplicable a los miembros del personal de los organismos internacionales que sean nacionales del Estado sede. El Estado colombiano aplica la excepción de nacionalidad, y no acepta la acreditación de los miembros del personal de un organismo internacional u oficina consular que tengan esta condición(4).

Este principio es igualmente reconocido por el artículo 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, incorporada al derecho interno colombiano mediante la Ley 6 de 1972, al señalar expresamente que dichas inmunidades y privilegios no aplican a los miembros del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas cuando sean nacionales del estado receptor.

 Adicionalmente, y según lo indica el Manual de Protocolo del Ministerio de relaciones Exteriores, las misiones acreditadas en el país pueden emplear nacionales colombianos con sujeción a las normas locales sobre trabajo y seguridad social, quienes continúan sujetos al régimen común  y no son provistos de documentos de identidad especiales.

En congruencia con lo anterior, los nacionales colombianos que laboren en el país para los organismos internacionales, se encuentran sometidos al régimen común de los cambios internacionales, según el cual se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional (artículo 2 del Decreto 1735 de 1993).

Por tanto, el pago a estos sujetos (residentes) de acreencias laborales por parte del organismo internacional (no residente), constituye una operación de cambio que debe realizarse en divisas conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, o que igualmente puede efectuarse en pesos tratándose de contratos laborales que se ejecutan en el país.

(ii) Extranjeros titulares de la Visa Preferencial Diplomática

Esta Secretaria ha considerado que por su carácter especial, las normas aplicables a los extranjeros que desempeñan un cargo diplomático en una misión diplomática, oficina consular u organismo internacional debidamente acreditado ante el Gobierno de Colombia, son aquellas por las cuales se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control y regulación de extranjeros.

En vigencia del Decreto 2107 de 2001, se acogió el criterio del domicilio para determinar la aplicación del régimen cambiario a las operaciones de los extranjeros que desempeñan un cargo diplomático en una misión diplomática, oficina consular u organismo internacional debidamente acreditado ante el Gobierno de Colombia, concluyendo que por ser titulares de la Visa Preferencial Diplomática(5) no se consideran domiciliados en Colombia, revistiendo por tanto la calidad de no residentes. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 19 del mismo decreto que establecía: "Para efectos de este decreto, se podrá considerar que tiene domicilio en Colombia el extranjero titular de Visa de Residente ".

Vale la pena resaltar que no obstante el Decreto 2107 de 2001 (excepto los articulos 29, 30, 31, 32, 33, 34,35,36,37 y 38 y, parcialmente el artículo 28) fue derogado por el Decreto No. 2000 de 2004, el cual ha su vez ha sido modificado y adicionado por el Decreto 2622 de 2009, la anterior posición continúa vigente por cuanto el artículo 48 del Decreto No. 2000 de 2004 que se mantiene vigente y regula la Visa de Residente, conserva los criterios de residencia y ánimo de permanencia que determinan el domicilio, al señalar que: "El Grupo Interno de Trabajo que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consultares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente, por término indefinido y para múltiples entradas, al extranjero que pretende establecerse en el país de manera definitiva ". (subrayo).

En consecuencia, los extranjeros titulares de Visa Preferencial Diplomática que laboran para los organismos internacionales tienen la calidad de no residentes para efectos cambiarios. Por tanto, el pago de las acreencias laborales que les efectúe el organismo internacional constituye una operación entre dos no residentes ajena a la regulación cambiaria que puede ser pagada en divisas o en pesos teniendo en cuenta que el contrato se ejecuta en el país.

(iii) Extranjeros titulares de Visas diferentes a la Preferencial Diplomática:

Los demás extranjeros que laboran para los organismos internacionales que no sean titulares de Visa Preferencial Diplomática, se encuentran sujetos a la regla general que en materia de extranjeros establece el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, según la cual, "Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses."

De acuerdo con lo anterior, el pago a estos extranjeros de acreencias laborales por parte del organismo internacional, tendrá la calidad de operación de cambio o de operación interna según el término de permanencia del extranjero en el territorio nacional.

En este contexto, si la permanencia del extranjero excede los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses, su calidad es la de residente y por tanto, el pago de las acreencias laborales por parte del organismo internacional (no residente) corresponde a una operación de cambio pagadera en la divisa estipulada o en pesos por tratarse de un contrato laboral que se ejecuta en el país

Por el contrario, si la permanencia del extranjero es inferior a los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses, su calidad es la de un no residente y por tanto, el pago de acreencias laborales por parte del organismo internacional (no residente), constituye una operación entre dos no residentes ajena al régimen cambiario, que podría ser cumplida indistintamente en divisas o en pesos tratándose de contratos laborales que se ejecutan en el pais.

4.2. Pago de obligaciones (...):

La aplicación del régimen cambiario a los pagos de obligaciones laborales por concepto de contratos ejecutados en Colombia (...), debe analizarse a la luz de los conceptos de "residente" y "no residente" del articulo 2 del Decreto 1735 de 1993 que establece:

"Sin perjuicio de lo establecido en tratados intemacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses." (negrillas nuestras)

Adicionalmente, en el caso de los trabajadores extranjeros se parte del supuesto que cuentan  con un permiso para trabajar en el país.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, se encuentra que:

- Los nacionales colombianos se consideran residentes por cuanto se entiende que habitan en el territorio nacional.

- Las personas jurídicas con domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjera tienen la calidad de residentes.

- Los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional exceda los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses, revisten la calidad de residentes.

- Los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses, revisten la calidad de no residentes.

- Las personas jurídicas que no tengan domicilio dentro del territorio nacional se consideran no residentes.

Por tanto:

A. El pago de acreencias laborales por concepto de contratos ejecutados en el país, por parte de nacionales colombianos, personas jurídicas con domicilio en Colombia o sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras y extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional exceda los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses (residentes), a un trabajador colombiano o a un trabajador extranjero cuya permanencia en el territorio nacional excede los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses (residente), es una operación interna pagadera en pesos.

B. El pago de acreencias laborales por concepto de contratos ejecutados en el país, por parte de nacionales colombianos, personas jurídicas con domicilio en Colombia o sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras y extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional exceda los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses (residentes), a trabajadores extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no excede los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses (no residentes), es una operación de cambio pagadera en divisas o en pesos por tratarse de contratos ejecutados en el país.

C. El pago de acreencias laborales por concepto de contratos ejecutados en el país, por parte de personas jurídicas que no tienen domicilio en Colombia o extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no excede los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses (no residentes) a trabajadores colombianos o a extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional exceda los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses (residentes), es una operación de cambio pagadera en divisas o en pesos por tratarse de contratos ejecutados en el país

D. El pago de acreencias laborales por concepto de contratos ejecutados en el país, por parte de personas jurídicas que no tienen domicilio en Colombia o extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no excede los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses (no residentes) a trabajadores extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no excede los seis (6) meses continuos o discontinuos en un periodo de doce (12) meses (no residentes), constituye una operación entre dos no residentes ajena al régimen cambiario, que podría ser cumplida indistintamente en divisas o en pesos tratándose de contratos laborales que se ejecutan en el país.

5. EL ARTÍCULO 135 DEL REGIMEN LABORAL COLOMBIANO:

El artículo 79 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000) dispone: "OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.

Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada ..... "

Según esta norma, las operaciones internas pueden estipularse en moneda extranjera pero su pago debe realizarse necesariamente en pesos, a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que se contrajo la obligación, salvo que las partes hubieren convenido una fecha o tasa de referencia diferente. Por su parte, las operaciones de cambio pueden igualmente estipularse en divisas y su pago debe en principio realizarse en divisas, sin perjuicio que, como se ha mencionado reiteradamente, pueda realizarse en pesos cuando la operación se cumple en el país.

Por su parte, El artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo establece: "Estipulación en moneda extranjera. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago." (subrayo)

La primera parte del articulo 135 del Código Sustantivo del Trabajo dispone, de conformidad con el régimen cambiario, que el pago del salario ya sea que corresponda a una operación de cambio o a una operación interna, puede ser estipulado en moneda extranjera.

Ahora bien, lo dispuesto en cuanto a que el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago, debe interpretarse armónicamente con el régimen cambiario vigente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Desde el año 1991 no existe en Colombia una "tasa oficial de cambio" esto es, un precio fijado por alguna autoridad estatal al cual deban comprarse o venderse obligatoriamente las monedas extranjeras; por el contrario, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 9 de 1991, mediante el cual se facultó a la Junta Directiva del Banco de la República para establecer los términos en que deben cumplirse las operaciones estipuladas en divisas que deben ser pagadas en moneda legal, se expidieron las Resoluciones Externas Nos. 15 de noviembre 27 de 1991(6), 6 de enero 28 de 1992(7) y 26 del 4 de mayo de 1992(8), las cuales introdujeron importantes modificaciones al artículo 2.4.0.01. de la Resolución Externa 57 de 1991 referente a las "Obligaciones en Moneda Extranjera", al establecer que el pago de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera derivadas de operaciones internas debe efectuarse en moneda legal colombiana a la "tasa de cambio representativa del mercado" en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hubieren convenido una fecha o tasa de referencia distinta. Esta disposición fue posteriormente recogida en la Resolución Externa No. 21 de 1993 (artículo 95) que derogó la Resolución 57 de 1991 y en la Resolución Externa 8 de 2000 (artículo 79) que derogó la Resolución Externa No. 21 de 1993 y se encuentra vigente en la actualidad.

La tasa representativa del mercado (TRM) a que se refieren los artículos 79 y 80 de la Resolución Externa 8 de 2000, es una tasa de referencia aplicable cuando las partes de la operación no hubieren pactado la tasa para liquidar sus obligaciones pagables en moneda legal colombiana, y no constituye una tasa oficial de cambio de obligatoria aplicación.

De otro lado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la obligación salarial se contrae exactamente en la misma fecha en que debe pagarse, de manera que en este aspecto no se afectó en nada el contenido del referido artículo 135 con la disposición del artículo 249 del Decreto 444 de 1967 (entiéndase hoy el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000), pues con arreglo a ambos preceptos el salario pactado en moneda extranjera se ha de calcular en moneda nacional al tipo de cambio del día en que debe efectuarse el pago, que es el mismo en que se contrae la obligación de pagar.(9)

De acuerdo con lo anterior, no existiendo una tasa oficial de cambio y coincidiendo para efectos laborales la fecha en que deba efectuarse el pago con aquella en la que se contrae la obligación salarial, la tasa de cambio aplicable para el pago en moneda nacional colombiana se reduce a lo dispuesto en el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, de forma tal que, cuando el pago se estipule en divisas y deba o pueda realizarse en pesos conforme a los criterios indicados en esta comunicación, a falta de una tasa pactada entre las partes, deba liquidarse a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que se contrajo la obligación salarial.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 2305 de diciembre 7 de 1988, al señalar que:

"La ley laboral colombiana permite que trabajador y patrono en uso de la autonomía de que gozan para convenirlo, estipulen el salario de aquél en divisas extranjeras, y, al ocurrir esto en la realidad, también sucede como consecuencia que los demás derechos laborales proporcionales al salario se han de cuantificar en los términos de la respectiva divisa extranjera.

En cuanto al pago de las obligaciones salariales así nacidas, el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, desde su vigencia en 1951, reservó en todo caso al trabajador el derecho de exigirlas en moneda colombiana " ... al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse cada pago (Subraya la Sala).

Posteriormente el Decreto 444 de marzo 22 de 1967(10) "sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior", dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió ley 6a de 1967, en su artículo 249 dispuso:

"Las obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio exterior (aquellos que implican ingresos o egresos de divisas o de moneda legal colombiana al país -art. 246 ibidem-) y que se originen con posterioridad a este Decreto, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha en que fueren contraídas" (las subrayas y el paréntesis no son del texto).

Sin duda este precepto comprende también las obligaciones generadas en las relaciones laborales, pues ninguna excepción hace en cuanto a la índole de las obligaciones a las cuales se refiere, diferente de la exclusión de aquellas que correspondan a operaciones de cambio exterior. Su texto es claro en el sentido de que las obligaciones en divisas extranjeras se deben pagar en moneda legal colombiana al tipo de cambio vigente el día en que se generen y no deroga ni contradice el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo sino que lo adiciona en algunos aspectos, pues ya no se trata solamente de que el trabajador puede exigir el pago de su salario en moneda nacional, sino que es obligatorio que el empleador haga el pago en ella. Además, se observa que debido a la naturaleza particular del vínculo laboral que es de tracto sucesivo, las principales obligaciones en dinero que emanan de él a cargo del patrono no se contraen propiamente a la fecha de la celebración del contrato de trabajo, sino que paulatinamente surgen como consecuencia de la prestación del servicio o de la disponibilidad del empleado. Así ocurre con respecto del salario el cual es una obligación que se contrae en las fechas en que según el acuerdo de los contratantes debe efectuarse su pago y como correspondencia inmediata de un servicio o de la simple disponibilidad a prestarlo (art. 140 del C. S. del T) ... ... ".

Finalmente, vale la pena resaltar que lo dispuesto en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo en ningún caso puede interpretarse como una autorización general que faculta al trabajador para exigir el pago en divisas cuando conforme al régimen cambiario éste deba realizarse en pesos.

(...)"

 

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(1) A través del tratado constitutivo se da vida a las organizaciones internacionales, en él está el origen de su nacimiento y de su personalidad internacional. (Instituciones de Derecho Internacional Público, M. Díez de Velasco)
(2) A diferencia de los Estados, los organismos internacionales carecen de una base territorial propia, razón por la cual, desde el punto de vista espacial, se insertan a través de un Acuerdo de Sede en el territorio de un Estado para establecer sus oficinas y representaciones. Técnicamente esa inserción se realiza a través de un "acuerdo de sede", suscrito entre la organización y el Estado huésped. (La personalidad jurídica de las Organizaciones Internacionales, Leonardo Granato).
(3) Según el artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1964, por "agente diplomático" se entiende el jefe de la misión o los miembros del personal de la misión que tienen la calidad de diplomático.
(4) Manual del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(5) Artículo 30 del Decreto 2107 de 2001. "La Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar Visa Preferencial Diplomática al agente portador de pasaporte diplomático que venga a desempeñar un cargo en la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo Internacional debidamente acreditado ante el Gobierno de Colombia, en misión especial encomendada por su Gobierno u Organismos Internacional o al que en representación de su país o de un Organismo Internacional asista a reuniones o foros a nivel internacional en nuestro país..." (subrayo)

(6) Art. 1° de la R.E. 15 de 1991: "El artículo 2.4.0.01. de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria quedará así: "Artículo 2.4.0.01. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en moneda legal colombiana a la "tasa de cambio
representativa del mercado" en la fecha en que fueron contraídas, certificada por la Superintendencia Bancaria ... .... "
(7) Art. 1° de la R.E. 6 de 1992: "Los siguientes artículos de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria quedarán así: ..... Artículo 2.4.0.01. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la "tasa de cambio representativa del mercado" en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha de referencia diferente ... .... "
(8) Art. 1° de la R.E. 26 de 1992: "Los siguientes artículos de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria quedarán así: ..... Articulo 2.4.0.01. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la "tasa de cambio representativa del mercado" en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta... "
(9) Sentencia No. 24128 del 24 de febrero de 2005, Sala de Casación Laboral, M.P. Eduardo López Villegas. Sentencia No. 21061 del 30 de septiembre de 2004, Sala de Casación Laboral, M.P. Carlos Isaac Nader

(10) Entiéndase hoy el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000


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