JDS-CA-29559 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a las comunicaciones (...) mediante las cuales consulta si el régimen cambiario permite la adquisición de unidades de fondos voluntarios de pensiones por parte de no residentes, y en caso afirmativo, si esta operación constituye inversión de capital del exterior directa o de portafolio.
 
Al respecto, me permito manifestarle:
 
1. En relación con los fondos de jubilación e invalidez o fondos voluntarios de pensiones, el artículo 168 del Decreto Ley 663 de 1993 los define como el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez. Son patrimonios autónomos1 y, su administración, según la autorización prevista en el literal h) del numeral 1 del artículo 29, en el numeral 1 del artículo 30 y en el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá ser ejercida por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y compañías de seguros.
 
2. Según lo previsto, en el ordinal iii) del literal a) del artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015, se considera inversión directa de capital del exterior, aquella que re realice, en “iii) Los derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) del presente artículo2”, siempre que hayan sido adquiridos por un no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita.
 
3. Conforme a lo anterior, la adquisición de unidades en fondos voluntarios de pensiones por parte de no residentes podrá registrarse bajo el concepto de inversión directa de capital del exterior en Colombia, siempre y cuando, dichos negocios fiduciarios se celebren en los términos del ordinal iii) del literal a) del referido artículo 2.17.2.2.1.2 y, su objeto no constituya inversión de portafolio.
 
(...)"
 
 
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1 Conforme a lo expresado por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Concepto 2013010362-001 del 18 de marzo de 2013, “para hablar de un patrimonio autónomo debemos forzosamente remitirnos al artículo 1226 del Código de Comercio que trata la figura de la fiducia mercantil como un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra llamada fiduciario quien se obliga a administrarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Por definición expresa de la citada norma el negocio fiduciario en comento supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con ellos se cumpla una finalidad. Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo. Dichos bienes salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente (titular del dominio) y están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo. (artículos 1226 a 1244 del C. Co)”.
 
2 El literal b) de este artículo señala: “Se considera inversión de portafolio la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos: (i) Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en Sistemas Cotización Valores Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente artículo. (ii) Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya. (iii) Las participaciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores.