JDS-06730 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual plantea una situación donde se presenta el pago de dividendos de una inversión colombiana en el exterior y entre residentes, y en relación con la cual consulta (i) cuál es el formulario y el numeral cambiario que debe utilizar una sociedad extranjera, giradora de un pagaré en garantía, para canalizar las divisas correspondientes y pagar el título al último tenedor legítimo del mismo, que sería una persona natural residente, y (ii) cuál es el formulario y el numeral que debe utilizarse a efectos de que la persona natural residente reciba una parte del pago de la redención del pagaré en Colombia y otra en el extranjero.

 

Al respecto, me permito manifestar:

 

1. Conforme con el numeral 4 del artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, son operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. Así mismo, según el artículo 34 de la Resolución mencionada, los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas por concepto de inversiones de capital colombiano en el exterior, dentro de los límites y condiciones establecidas por el Gobierno Nacional.

 

De acuerdo con los hechos expuestos en su consulta, la sociedad residente, inversionista de capital colombiano en el exterior, recibiría de la sociedad receptora de la inversión dividendos en especie, mediante el endoso y la entrega de un pagaré contentivo de una obligación crediticia en divisas. 

 

La Superintendencia de Sociedades ha expresado, entre  otros,  en los oficios 220-031783 del 20 de febrero de 2011, 220-143915 del 18 de octubre de 2013 y 220-111374 del 25 de agosto de 2015, que es viable que una sociedad nacional o una sucursal de sociedad extranjera, distribuya utilidades a los asociados o a la casa matriz, respectivamente, en especie.

 

En particular, en el Oficio 220-111374 del 25 de agosto de 2015 mencionado, la Superintendencia de Sociedades aclaró que es posible que el pago de dividendos se efectúe en especie distinta de las  acciones, cuotas o partes de interés, como es la regla general prevista en el artículo 455 del Código de Comercio. En efecto, la Superintendencia manifestó:

 

 “Es claro que la regla general de distribución de dividendos ha previsto el pago en especie, en participaciones, sin embargo a juicio de esta Oficina es posible hacer el pago en bienes en especie, distinto a las acciones, siempre que los accionistas de manera expresa acepten que les sea entregado un bien distinto al dinero en efectivo y que la asamblea al determinar el dividendo haya previsto esta posibilidad para el pago”. 

 

Considerando lo anterior y, además, que la regulación colombiana no impide que los inversionistas de capital colombiano en el exterior reciban el pago de dividendos en especie, en principio, es viable que la sociedad residente reciba por este concepto títulos de contenido crediticio. 

 

En el caso del pago de dividendos mediante la entrega de un pagaré, una vez se cumpla la obligación contenida en el mismo, el inversionista colombiano deberá canalizar a través del mercado cambiario las divisas que reciba como pago. Para ello, debe suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio) al IMC, o transmitirlos directamente al Banco de la República, si es titular de una cuenta de compensación, en los términos del Capítulo 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83. Según el Anexo 3 de la misma Circular, para canalizar los rendimientos de inversión colombiana directa en el exterior, debe utilizarse el numeral cambiario 1590. 

 

2. En relación con la viabilidad de que la sociedad residente decrete la distribución de dividendos en especie en favor de la persona natural residente y de que su pago se efectué a través del endoso de un título valor, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2.17.1.3 del Decreto 1068 de 2015, según el cual, salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio y las obligaciones que se deriven de los mismos deberán cumplirse en moneda colombiana. 

 

Por esta razón y de acuerdo con los hechos descritos en su consulta, tratándose de una operación interna, la sociedad residente no estaría autorizada por el régimen cambiario para cumplir la obligación de pagar los dividendos que decrete en favor de la persona natural residente, mediante el endoso y la entrega de un título valor contentivo de una obligación crediticia en divisas, puesto que las obligaciones entre residentes deben cumplirse en moneda legal. 

(...)"

 
Tema del concepto