La Junta
Directiva del Banco de la República fue instituida
por la Constitución Nacional como autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, con el propósito
de lograr el cometido estatal de mantener la capacidad
adquisitiva de la moneda (artículo 373, inciso
1º de la Constitución Nacional, y Ley
31 de 1992, artículo 2º)
Funciones de la Junta
Directiva del Banco consagradas por la Ley 31 de 1992
Capítulo V
Para el cabal
cumplimiento de este cometido, la Junta Directiva
fue facultada para estudiar y adoptar medidas que
regulen la circulación monetaria y la liquidez del
mercado financiero, así como para asegurar el normal
funcionamiento de los pagos internos y externos de
la economía.
La Ley específicamente facultó
a la Junta para:
- Fijar y reglamentar el encaje
de las distintas clases de establecimientos de crédito.
- Regular el crédito interbancario
destinado a atender requerimientos transitorios
de liquidez de los establecimientos de crédito.
- Señalar, cuando las circunstancias
lo exijan y en forma temporal (máximo 120 días en
el año), límites a las tasas de interés de los establecimientos
de crédito y topes al crecimiento de sus operaciones
de crédito. Con estas restricciones se asegura que
sea el mercado quien en últimas defina tales variables.
- Fijar la metodología para la
determinación de los valores en moneda legal de
la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC),
procurando que ésta también refleje los movimientos
de la tasa de interés en la economía.
- Disponer la intervención del
Banco de la República en el mercado cambiario como
comprador o vendedor de divisas.
- Determinar la política de manejo
de la tasa de cambio, la cual debe coadyuvar a preservar
la capacidad adquisitiva de la moneda.
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Funciones de la Junta Directiva como autoridad
monetaria, crediticia y cambiaria
"Artículo 16. Atribuciones.
Al Banco de la República le corresponde estudiar
y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias
para regular la circulación monetaria y en
general la liquidez del mercado financiero y el normal
funcionamiento de los pagos internos y externos de
la economía, velando por la estabilidad del
valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva
podrá:
[1]a)
Fijar y reglamentar el encaje de las distintas categorías
de establecimientos de crédito y en general
de todas las entidades que reciban depósitos
a la vista, a término o de ahorro, señalar
o no su remuneración y establecer las sanciones
por infracción a las normas sobre esta materia.
Para estos efectos, podrán tenerse en cuenta
consideraciones tales como la clase y plazo de la
operación sujeta a encaje. El encaje deberá
estar representado por depósitos en el Banco
de la República o efectivo en caja.
Sentencia C-827 Agosto 8 de 2001.
b) Disponer la realización
de operaciones en el mercado abierto con sus propios
títulos, con títulos de deuda pública
o con los que autorice la Junta Directiva, en estos
casos en moneda legal o extranjera, determinar los
intermediarios para estas operaciones y los requisitos
que deberán cumplir éstos. En desarrollo
de esta facultad podrá disponer la realización
de operaciones de reporto (repos) para regular la
liquidez de la economía.
c) Señalar, mediante normas
de carácter general, las condiciones financieras
a las cuales deberán sujetarse las entidades
públicas autorizadas por la ley para adquirir
o colocar títulos con el fin de asegurar que
estas operaciones se efectúen en condiciones
de mercado. Sin el cumplimiento de estas condiciones
los respectivos títulos no podrán ser
ofrecidos ni colocados.
d) Señalar, en situaciones
excepcionales y por períodos que sumados en
el año no excedan de ciento veinte (120) días,
límites de crecimiento a la cartera y a las
demás operaciones activas que realicen los
establecimientos de crédito, tales como avales,
garantías y aceptaciones.
[2]e)
Señalar en situaciones excepcionales y por
períodos que sumados en el año no excedan
de ciento veinte (120) días, las tasas máximas
de interés remuneratorio que los establecimientos
de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela
sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin
inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas
de interés que pueden convenirse en las operaciones
en moneda extranjera continuarán sujetas a
las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas
podrán ser diferentes en atención a
aspectos tales como la clase de operación,
el destino de los fondos y el lugar de su aplicación.
Los establecimientos de crédito
que cobren tasas de interés en exceso de las
señaladas por la Junta Directiva estarán
sujetos a las sanciones administrativas que establezca
la Junta en forma general para estos casos.
Sentencia C-208 Marzo 1º
de 2000.
[3]f)
Fijar la metodología para la determinación
de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante -UPAC-, procurando que ésta
también refleje los movimientos de la tasa
de interés en la economía.
Sentencia
C-383 Mayo 27 de 1999 (Vease cita
[5-1])
g) Regular el crédito
interbancario para atender requerimientos transitorios
de liquidez de los establecimientos de crédito.
h) Ejercer
las funciones de regulación cambiaria previstas
en el parágrafo 1º. del artículo
3º. y en los artículos 5º. a 13,
16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9ª. de 1991.[4]
[5]Providencia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29 de julio
de 2004
i) Disponer la intervención
del Banco de la República en el mercado cambiario
como comprador o vendedor de divisas, o la emisión
y colocación de títulos representativos
de las mismas. Igualmente, determinar la política
de manejo de la tasa de cambio, de común acuerdo
con el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
En caso de desacuerdo, prevalecerá la responsabilidad
constitucional del Estado de velar por el mantenimiento
de la capacidad adquisitiva de la moneda.
j) Emitir concepto previo favorable
para la monetización de las divisas originadas
en el pago de los excedentes transitorios de que trata
el artículo 31 de la Ley 51 de 1990.
k) Emitir concepto, cuando lo
estime necesario y durante el trámite legislativo,
sobre la cuantía de los recursos de crédito
interno o externo incluida en el proyecto de presupuesto
con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto
en el artículo 373 de la Constitución
Política.
Parágrafo 1º. Las
funciones previstas en este artículo se ejercerán
por la Junta Directiva del Banco de la República
sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución
y la ley al Gobierno Nacional.
Parágrafo 2º. La
Tesorería General de la República no
se podrá manejar con criterio de control monetario.
[6]Parágrafo
3º. Los Distritos y Municipios podrán
hacer uso de las facultades previstas en el literal
b) del artículo 5º. de la Ley 86 de 1989
para financiar directamente las obras y adquisiciones
que dicha ley menciona. Los respectivos Concejos reglamentarán
el recaudo de los recursos previstos en la citada
ley y la fecha de inicio de su cobro.
Sentencia C-070 Febrero 23
de 1994.
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[1]
La expresión
en cursiva (Artículo 16, literal a) –parcial-)
fue declarada exequible, en forma condicionada,
mediante Sentencia C-827 de agosto 8 de 2001.
M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[2]
La expresión en cursiva y negrilla (Artículo
16, literal e) parcial-) fue declarada inexequible
mediante Sentencia C-208 de marzo 1 de 2000.
M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[3]
La expresión
en cursiva y negrilla (Artículo 16, literal
f) –parcial-) fue declarada inexequible
mediante Sentencia C-383 de mayo 27 de 1999.
M. P. Alfredo Beltrán Sierra
[5-1]
Mediante sentencia
C-955 del 26 de julio del 2000 M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional asignó a la Junta Directiva
la función de fijar la metodología
para la determinación de los valores
en moneda legal de la unidad de valor real (UVR)
establecida por la Ley 546 de 1999. Dicha unidad
sustituyó a la UPAC. Las normas del sistema
UPAC fueron declaradas inexequibles mediante
Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999.
M. P. José Gregorio Hernández
Galindo
[4]
Ley 9ª de 1991, parágrafo 1º
del artículo 3º y artículos
5 a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 D. O. 39634 de enero
17 de 1991. Pág. 1
[5]
Fallo de primera
instancia: Acción de nulidad y restablecimiento
del derecho Banco Davivienda S.A. contra la
Superintendencia Bancaria y la Nación
– Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. M.P. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas, Ref.: Exp. 02-0036
[6]
La expresión en cursiva y negrilla (Artículo
16, parágrafo 3º) fue declarada
inexequible mediante Sentencia C-070 de Febrero
23 de 1994. M. P. Hernando Herrera Vergara
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