JDS-00594 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

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Nos referimos a su comunicación (...) consulta (i) si la tasa aeroportuaria internacional puede ser pagada por residentes en moneda extranjera y (ii) si los servicios de abastecimiento de combustible, lavado de aeronaves, drenaje de baños y catering, prestados por el concesionario de aeropuertos, pueden ser asimilados al derecho de uso de pista y pagados por residentes en moneda extranjera si se trata de un viaje internacional. Al respecto, nos permitimos manifestar:

 

1. Según los numerales 19 y 20 del artículo 5o del Decreto 260 de 2004 1 , modificado por el artículo 2o del Decreto 823 de 2017 2 , son funciones generales de la (...), respectivamente, “Establecer las tarifas y derechos en materia de transporte aéreo” y “Recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”  3

 

El Apéndice 2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC 14 - 4, relativo a las “tasas y derechos de los usuarios de aeródromo y aeropuerto”, define y reglamenta los conceptos de tasa aeroportuaria, derechos de aeródromo y otros derechos aeroportuarios que se causen con ocasión de la operación y servicios ofrecidos por aeródromos o aeropuertos públicos explotados por entes departamentales o municipales, o por concesionarios aeroportuarios u otros particulares; y establece el régimen de tarifas, recaudo, pagos y exenciones.

 

Según este Apéndice, la tasa aeroportuaria es “la remuneración que se cobra a los usuarios viajeros por el uso de las instalaciones y servicios de las terminales de pasajeros”. El numeral 2.1 del Apéndice define qué se entiende por tasa aeroportuaria nacional y tasa aeroportuaria internacional. En particular, señala que la tasa aeroportuaria internacional se origina: “(i) cuando el vuelo, según el contrato de transporte aéreo, tenga como destino final un punto fuera de Colombia y (ii) cuando el vuelo, según lo previsto en el plan de vuelo para una aeronave privada cuyos pasajeros utilicen una terminal pública, tenga como destino final un punto fuera de Colombia.”

 

El numeral 2.8 del Apéndice dispone que el recaudo de la tasa aeroportuaria tanto nacional como internacional corresponde al explotador aeroportuario, el cual, mediante contrato, puede autorizar a los explotadores de aeronaves para efectuarlo. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2.8 del Apéndice, sea que el recaudo de la tasa aeroportuaria lo efectúe el explotador o concesionario del aeropuerto o un explotador de aeronave, estará en la obligación de recibir dicho pago en efectivo o mediante tarjetas débito o crédito, en moneda legal colombiana para el pago de la tasa aeroportuaria nacional; y en moneda legal colombiana o en dólares de los Estados Unidos de América, para el pago de la tasa aeroportuaria internacional. Esta norma establece:

 

“El recaudo de la tasa aeroportuaria internacional podrá hacerse en dólares de los Estados Unidos de América (USD) o en pesos colombianos (COP) utilizando la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los días 14 y 28 de cada mes. La tasa representativa del mercado para el día 14 de cada mes, será aplicable para el período comprendido entre el día 14 y el 27 de cada mes. La tasa representativa del mercado (TRM) para el día 28 de cada mes será aplicable para el período comprendido entre el día 28 y el día 13 del mes inmediatamente siguiente.”

 

Por su parte, el artículo 82 de la Resolución Externa 1 de 2018 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República (R.E.1/18) dispone que las divisas que reciban los residentes por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario podrán utilizarse, según se convenga, para pagar en el país tiquetes de transporte internacionales, entre otros.

 

Con sujeción a las normas mencionadas, es posible que la tasa aeroportuaria internacional sea pagada por residentes y no residentes tanto en moneda legal como en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con el procedimiento previsto para el efecto por la AEROCIVIL.

 

2. El artículo 86 de la R.E.1/18 dispone como regla general que las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio, serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. Como excepción a lo anterior, el parágrafo 4o de este artículo permite que los residentes en el país, concesionarios de servicios aeroportuarios, reciban de otros residentes pagos en moneda extranjera por concepto de derechos de pista en viajes internacionales.

 

El concepto de “derecho de pista” a que se refiere el parágrafo 4o del artículo 86 de la R.E. 1/18 se acoge a lo que al respecto establezca la AEROCIVIL, como autoridad aeronáutica.

 

En este sentido, el Apéndice 2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC 14- en el numeral 3.1, literal a), señala que el “derecho de aeródromo” es la remuneración que el explotador de aeronaves se encuentra obligado a pagar a un explotador aeroportuario o concesionario como contraprestación por la operación de sus aeronaves en el correspondiente aeropuerto y el uso de sus instalaciones y servicios, en relación con los siguientes eventos, actos y hechos (servicios de aeródromo) cuando no sean cobrados de manera independiente: (i) operaciones de aterrizaje, despegue y carreteo; (ii) uso de pistas, calles de rodaje y plataforma; (iii) servicios de extinción de incendios, cuando los ofrezca el explotador aeroportuario o concesionario; (iv) uso de ayudas audiovisuales para aproximación; (v) infraestructura de seguridad; y (iv) hasta tres (3) horas de estacionamiento en posición de embarque o desembarque, a partir del momento en que la aeronave ingresa a la plataforma.

 

De acuerdo con lo anterior, el “derecho de pista” no involucra los servicios de abastecimiento de combustible, lavado de aeronaves, drenaje de baños y catering, a los que se refiere su comunicación. En consecuencia, los residentes concesionarios de servicios aeroportuarios no están autorizados para recibir de otros residentes pagos en moneda extranjera por la prestación de estos servicios en viajes internacionales. Sin embargo, conforme con lo previsto en el artículo 37 de la R.E.1/2018 y el numeral 8.1 del Capítulo 8 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República, los residentes, si así lo acuerdan, pueden utilizar sus cuentas de compensación en el exterior para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no esté expresamente autorizado en moneda extranjera.

(...)"

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1 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones”.
2 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y se dictan otras disposiciones”.
3 El artículo 1819 del Código de Comercio establece: “El explotador de aeródromos públicos podrá cobrar tasas a los usuarios previa reglamentación y permiso de la autoridad aeronáutica”.
4 “Aeródromos, Aeropuertos y Helipuertos”.


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