JDS-14209 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta si, desde el punto de vista de la regulación cambiaria específicamente, es posible modificar la contraparte de un derivado financiero, o una o varias de las condiciones que se pactan, lo anterior bajo el entendido de que las partes lo aceptan. 

 

Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente: 

 

El artículo 42 de la Resolución Externa 8 de 2000 permite a los intermediarios del mercado cambiario y demás residentes “celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasas de interés, tasas de cambio e índices accionarios, con los intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones”. Así mismo, establece el numeral 3.1. de la Circular Reglamentaria Externa DODM – 144 que “los contratos de derivados financieros autorizados en la Resolución 8/00 se refieren exclusivamente a operaciones sobre tasa de cambio, tasa de interés e índices bursátiles”. 

 

Una vez las partes han acordado y cerrado los términos del derivado financiero, conforme a lo establecido en el numeral 4.2.5. de la CRE-DODM-144 “las modificaciones a las condiciones pactadas en las operaciones de derivados durante la vigencia del contrato se deben reportar por el IMC o el residente, según corresponda, al Banco de la República el día hábil siguiente de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de esta circular. No se pueden realizar modificaciones relativas a las contrapartes originales del contrato o el tipo de transacción, y no podrán hacerse modificaciones después del vencimiento del contrato”. Es decir, se podrán realizar modificaciones a  las condiciones pactadas en las operaciones, siempre y cuando no se trate de las modificaciones antes indicadas, de la forma que establece el numeral 7 de la CRE-DODM-144. 

 

En los eventos en que sea necesario llevar a cabo una modificación como resultado de un error en la digitación de la información enviada por el IMC, estos, conforme lo previsto en el citado artículo 4.2.5., podrán ser reportados al Banco de la República en cualquier momento atendiendo lo indicado en el numeral 7 de la misma circular, en especial la obligación de “garantizar que la información que se suministra al Banco de la República sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible” que tienen los IMC y residentes conforme al “Principio de veracidad o calidad de los registros de datos” establecido en el literal a) del artículo 4 la Ley 1266 de 2008.

 

Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el Régimen Cambiario no se aplica a los actos y operaciones que se realicen entre no residentes, no podría entenderse prohibido que una contraparte del exterior ceda la posición a otra entidad del exterior, siempre que ésta sea un agente del exterior autorizado. Dicho cambio deberá informase al Banco de la República.(...)"

 
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