JDS-04162 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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"(...) Damos respuesta a su consulta (...), mediante la cual consulta sobre la modalidad de negocio sobre divisas consistente en que un residente compra divisas en efectivo y los vende a una entidad bancaria recibiendo pesos a un mejor precio. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El régimen cambiario no regula de manera particular o especial la actividad de arbitraje de divisas en el territorio nacional o en el ámbito internacional, entendida ésta como la compra de divisas y su venta inmediata en el mismo mercado o en otro a diferente precio.

No obstante lo anterior, el artículo 7 de la Ley 9 de 1991, marco de cambios intenacionales, prevé que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario y cuentas de compensación). Por su parte, el Decreto 1735 de 1993 y el artículo 7 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República) señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario, así como los requisitos que deben cumplirse para cada caso en particular.

De acuerdo con lo señalado, las divisas que adquieran los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario pueden utilizarse para realizar cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiado; así mismo, los residentes pueden, sin límite temporal o de cuantía, poseerlas en efectivo en el país o utilizarlas para hacer depósitos en cuentas en el exterior. En este sentido, el arbitraje de divisas se encuentra permitido siempre que el residente (incluye personas naturales que habitan en el territorio nacional)1 lo realice como resultado del movimiento de sus propios recursos y de actividades propias de su operación, y no comprenda actividades de giro o remesa de divisas a nombre o por cuenta de terceros, las cuales se encuentran reservadas a los intermediarios del mercado cambiario. Adicionalmente, la compra y venta de divisas no puede implicar el desarrollo de una actividad profesional, la cual debe cumplir con las condiciones del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000.

De otra parte, en relación con los movimientos de divisas, debe tenerse en cuenta que se pueden ingresar o sacar de Colombia divisas en efectivo siguiendo las formalidades previstas en el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000. Es decir, los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. Cuando el monto supere la cifra indicada, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la mencionada resolución.

Finalmente, la regulación señalada en la presente comunicación se encuentra a su disposición para consulta en la siguiente página de Internet: http://www.banrep.gov.co/es/reglamentaciontemas/5444

 1 Artículo 2 del Decreto 1735 de 1993

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