JDS-29522 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta (i) si una sucursal colombiana de una empresa extranjera de transporte aéreo de carga y/o pasajeros puede recaudar en divisas o en pesos, por cuenta de la matriz, las ventas que la matriz realiza a residentes o a no residentes, (ii) si la sucursal puede transferirle el resultado en divisas a su casa matriz, por conducto del mercado cambiario o fuera del mismo y en este último caso mediante que formulario debería declararse, (iii) cuando la matriz recauda por cuenta de la sucursal las ventas que ésta realiza, si podría la casa matriz transferir los recursos a su sucursal en Colombia y mediante que formulario debería declararse y (iv) la posibilidad de obtener por parte de las sucursales de empresas extranjeras de transporte aéreo de carga y/o pasajeros un régimen cambiario especial similar al aplicable a las sucursales de empresas extranjeras del sector de hidrocarburos.

Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. Es preciso aclarar que la operación de venta de tiquetes (pasajes) y fletes aéreos no se considera operación de cambio obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario (IMC o cuentas de compensación), dado que estas operaciones no están incluidas dentro de las previstas en el artículo 7 de la R.E.8/00 J.D.

De acuerdo con lo anterior, un no residente puede contratar con un residente el recaudo en divisas proveniente de las ventas de tiquetes y fletes aéreos realizadas por el no residente, dado que se trata del cumplimiento de operaciones no obligatoriamente canalizables. De igual forma, los no residentes podrán recaudar a nombre de los residentes las divisas por concepto de ventas de tiquetes y fletes aéreos. En estos casos, la canalización voluntaria debe efectuarse por conducto de un IMC, mediante la presentación de la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5).

El recaudo de las divisas por parte del residente puede efectuarse a través de las cuentas del mercado no regulado del residente y por medio de estas, cumplir la operación con el no residente. También dicha operación se puede efectuar a través de las cuentas de que trata el numeral 1. literal d) del artículo 59 R.E.8 de 2000.

Asimismo, el residente puede ser contratado para efectuar el recaudo en el país en pesos de operaciones de no residentes, teniendo en cuenta que el peso es nuestra unidad monetaria y de cuenta y que constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado en el territorio nacional (Arts. 6 y 8 de la Ley 31 de 19921). En estos casos, la canalización voluntaria debe efectuarse por conducto de un IMC, mediante la presentación la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5).

2. Las transferencias entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia únicamente podrán efectuarse por los conceptos establecidos en el artículo 32 de la R.E.8 de 2000. De acuerdo con lo anterior, los pagos por conceptos de operaciones de comercio exterior de bienes o servicios a los que alude la norma se trata de transacciones relativas a compras o ventas de bienes o servicios entre la sucursal y la matriz. Así mismo, conforme a los artículos 7, 31 y 32 de la Resolución Externa 8 de 2000, las transferencias por concepto del reembolso de utilidades entre las sucursales de sociedades extranjeras y su matriz del exterior son operaciones de cambio de obligatoria canalización, lo que significa que la totalidad de las divisas correspondientes a la operación deben negociarse y transferirse a través del mercado cambiario. Por tanto, no es viable compensar dichas operaciones de cambio con ninguna otra operación de la matriz o sucursal.

De esta forma, cuando la sucursal sea la que realiza por cuenta propia la venta de tiquetes o fletes aéreos a los residentes, estas operaciones se pueden efectuar en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Régimen Cambiario y el recaudo se puede realizar a través de las cuentas de que trata el numeral 1. Literal d) del artículo 59 R.E.8 de 2000. Así, las utilidades derivadas de la actividad propia de la sucursal por ventas locales de tiquetes o fletes aéreos están sometidas a los términos y condiciones de que trata el artículo 32 del régimen cambiario.

Por tanto, no están incluidas en esta regulación las operaciones de ventas de tiquetes o fletes aéreos a residentes que realiza una empresa extranjera a un residente, dado que se trata del cumplimiento de operaciones de servicios prestados a terceros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, reguladas en el artículo 76 de la R.E.8 de 2000 y no comprendidas en el artículo 32 de la citada Resolución.

3. Tratándose de los convenios de recaudo, debe tener en cuenta que entre matrices y sucursales no puede operar la figura de reembolso de gastos por cuenta del pago de operaciones entre la matriz y un residente, utilizando los recursos recaudados a nombre de esta.

En efecto, el régimen cambiario no contempla dentro de los mecanismos permitidos para efectuar los pagos de las operaciones de cambio que puedan ser efectuados por los no residentes a través de mandatarios residentes, como si estos fuesen intermediarios del mercado cambiario. Por tanto, las sucursales no pueden actuar como mandatarias de su matriz para efectos del pago a otros residentes de operaciones de cambio convenidas entre la matriz y otros residentes, razón por la cual no es posible que la matriz pueda pagar cuentas de reembolso de gastos por este concepto.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, las sucursales de empresas extranjeras de transporte aéreo de carga y/o pasajeros no requieren un régimen cambiario especial similar al aplicable a las sucursales de empresas extranjeras del sector de hidrocarburos, como quiera que las transferencias por ventas de tiquetes y fletes aéreos no se encuentran comprendidas entre las actividades reguladas por el artículo 32 del régimen cambiario.

(...)"

------------------------

1 Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.