JDS-29109 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta sobre el alcance del parágrafo 2 del artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 que establecía lo siguiente: "Parágrafo 2. Salvo las operaciones que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas para pagar operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado cambiario, deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios de dicho mercado". (Modificado mediante Resoluciones Externas 3 de 2013 y 7 de 2013 de la Junta Directiva del Banco de la República).

Al respecto, es pertinente considerar que el parágrafo 2 del artículo 82 citado en su comunicación, no puede interpretarse de manera aislada sino en el contexto de las reglas aplicables a la entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana y títulos representativos de éstas, por lo que se hará un recuento de las normas aplicables.

1. Entrada o salida del país de divisas y moneda legal colombiana en efectivo.

a. Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.

b. La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de valores autorizados o de los intermediarios del mercado cambiario.

Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como éstas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca.

c. Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario deben efectuarse por empresas transportadoras de valores. Las empresas transportadoras de valores y los intermediarios del mercado cambiario están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera las operaciones en el formulario que dicha autoridad señale.

La presentación del formulario que señale la autoridad aduanera se aplica tanto a la entrada o salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo por operaciones que correspondan a operaciones obligatoriamente canalizables como al mercado no regulado.

2. La entrada o salida del país de títulos representativos de divisas.

a. Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.

La presentación del formulario que señale la autoridad aduanera aplica para la entrada o salida de títulos representativos de divisas por operaciones que correspondan tanto a operaciones obligatoriamente canalizables como al mercado no regulado.

b. Las remesas de títulos representativos de divisas que realicen los intermediarios del mercado cambiario no deben ser informadas a la autoridad aduanera. Lo anterior teniendo en cuenta que, la Resolución Externa 4 de junio 3 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República eliminó la obligación de informar a la autoridad aduanera las remesas de títulos representativos de divisas que realicen los intermediarios del mercado cambiario.

La remesas de títulos representativos de divisas comprenden: i) Los títulos representativos de moneda extranjera emitidos, negociados o adquiridos por un intermediario del mercado cambiario que sean remitidos al exterior o ingresados al país por el intermediario del mercado cambiario para adelantar cualquiera de las operaciones autorizadas; ii) Los títulos representativos de moneda extranjera que sean entregados a los intermediarios del mercado cambiario para que estos los consignen o faciliten su consignación en cuentas en el exterior.

3. La entrada o salida del país de títulos representativos de moneda legal colombiana.

Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.

La presentación del formulario que señale la autoridad aduanera aplica para la entrada o salida del país de títulos representativos de moneda legal colombiana por operaciones que correspondan tanto a operaciones obligatoriamente canalizables como al mercado no regulado.

4. Parágrafo 2 del artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000.

De manera concordante con las reglas generales previstas en el artículo 82, las entradas o salidas de divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de éstas vinculadas a operaciones obligatoriamente canalizables requieren: (i) la presentación de los formularios establecidos por la autoridad aduanera por parte de quienes ingresen o saquen la moneda legal, divisas o los títulos representativos de estas, según las reglas explicadas en los numerales anteriores; y (ii) la respectiva canalización a través del mercado cambiario con la presentación de la declaración de cambio.

Considerando lo anterior, la expresión "... deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios del dicho mercado" debe entenderse en el sentido que produzca efectos, es decir, la norma reitera la facultad de los intermediarios del mercado cambiario, para prestar el servicio de remesas, cuando sea legal y técnicamente posible, para lo cual podrán utilizar a sus sucursales acreditadas en el exterior o mediante contratos de corresponsalía y así lo hayan acordado con sus clientes.

(...)"