JDS-29099 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Doy respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta cual es el procedimiento cambiario aplicable (declaración de cambio que debe presentarse) en el caso de compras de bienes y servicios por parte de residentes a proveedores no residentes cuando una empresa colombiana presta los servicios de "Pasarela de pagos." La operación de acuerdo con su comunicación tiene las siguientes características:

-El residente colombiano realiza el pago de los bienes o servicios que adquiere a través de la página de internet con cargo a su tarjeta de crédito.
-El recaudo de los recursos se realiza a través de un encargo fiduciario constituido por la empresa residente que presta la plataforma de internet "Pasarela de pagos".
-Cuando el vendedor del bien o servicio (no residente) solicita los recursos, la empresa colombiana, pide al encargo fiduciario que le traslade los recursos a su cuenta y de su cuenta la empresa residente gira al vendedor del exterior.

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

1. El artículo 4 b) de la Ley 9 de 1991 (Ley marco de cambios internacionales) consagra las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario, dentro de las que incluye, entre otras, "Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquellos ...."

El artículo 2 del Decreto 1735 de 1993 establece para efectos cambiarios la definición de residente y de no residente.

2. El artículo 4 del citado decreto y la Resolución Externa 8 de 2000 (Régimen cambiario) consagran las operaciones de cambio sujetas a la obligación de canalización a través del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario-IMC o cuentas de compensación), entre las que se encuentran las importaciones de bienes. La obligatoria canalización exige que las divisas que se adquieren para el cumplimiento de los pagos de la importación de bienes se transfieran o negocien mediante el concurso de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación, no estando autorizado su pago por fuera de dicho mercado.

De acuerdo con lo anterior, la importación de bienes debe canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, lo cual requiere de la presentación ante el IMC de la declaración de cambio (Formulario No. 1) por quien realiza la operación, su representante legal, apoderado o mandatario especial, calidades que se presumen de quienes se anuncien como tales.

3. Por su parte, las importaciones de servicios si bien no son obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, en el caso que se canalicen voluntariamente, deben contar con el concurso de un IMC, ante quien debe presentarse la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5), a nombre del residente beneficiario de la operación de cambio (comprador del servicio) y firmada por el mismo o por su representante legal, apoderado o mandatario especial.

4. La Resolución Externa 8 de 2000 dentro del conjunto de operaciones autorizadas a los intermediarios del mercado cambiario permite que los mismos realicen el envio y recepción de giros y remesas de divisas que no deben canalizarse por conducto del mercado cambiario (literales h, numeral 1 y e numeral 2 del artículo 59 de la citada Resolución 8). De manera concordante, la mencionada resolución prohibe la prestación de este servicio por parte de personas que desarrollen en forma profesional las actividades de compra y venta de divisas, así como por los demás residentes (numeral 2, articulo 75 de la Resolución 8).

En consecuencia, la operación planteada por usted sólo tendría validez legal si la entidad local tiene la condición de intermediario del mercado cambiario. Esto por cuanto la actividad de intermediación en la negociación de divisas que constituyen remesas o giros hacia el exterior, se encuentra reglada (Ley 9 de 1991, Decreto 1735 de 1993 y Resolución Externa 8 de 2000).

De acuerdo con lo anterior, el mecanismo propuesto en su comunicación no cumple con las condiciones exigidas por el régimen cambiario para la canalización de las operaciones ya sea de bienes o servicios, la cual como ya lo mencionamos, necesariamente debe efectuarse a través de los intermediarios del mercado cambiario, quienes son los únicos agentes facultados para recibir a los residentes la moneda legal destinada a la operación que se canalizan a través del mercado cambiario, no estando autorizado para el efecto ningún mecanismo de carácter fiduciario o de otra naturaleza.

(...)"