JDS-14048 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) consulta sobre la posibilidad de que un residente contrate una póliza de seguros en dólares con una compañía de seguros colombiana y que los pagos de las primas y las indemnizaciones por concepto de siniestros se efectúen en divisas.

Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:

1. El artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, permite a los residentes estipular en moneda extranjera las obligaciones que no correspondan a operaciones de cambio. En tal caso, su pago debe efectuarse en moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado, en la fecha en que se convengan, salvo que las partes acuerden una fecha o tasa de referencia distinta.


No obstante el principio anterior, el parágrafo 2. del mencionado artículo prohíbe de manera general a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera estipular sus operaciones en moneda extranjera, salvo que se trate de operaciones de (i) operaciones de cambio expresamente autorizadas, (ii) contratos de leasing de importación, (iii) seguros de vida, o seguros que determine el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 9 de 1991.


Como se observa, la regulación prevista en esta materia para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria es más estricta que la establecida para los demás residentes. En efecto, mientras que éstos últimos pueden estipular (denominar o expresar) sus obligaciones internas en moneda extranjera, aunque su pago debe realizarse en pesos, las entidades financieras y aseguradoras tienen prohibido, salvo las excepciones indicadas, incorporar en sus operaciones estipulaciones de esta naturaleza.


En este contexto, es claro que las entidades aseguradoras solamente pueden estipular en moneda extranjera los seguros de vida y los seguros que determine el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 9 de 1991. En concordancia con lo anterior, el Decreto 2821 de 1991, modificado por el Decreto 1254 de 1992 (recogido en el Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.2.1.1 ), establece los diferentes eventos en los que puede ser expresado en moneda extranjera el valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras establecidas en el país.


2. El régimen cambiario ha autorizado excepcionalmente el pago en divisas de algunas operaciones celebradas entre residentes (operaciones internas). Para el caso del pago de primas y siniestros de contratos de seguros, el artículo 76 de la Resolución Externa 8 de 2000 autoriza utilizar las divisas que se reciban por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, entre otros, para el pago de primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 (recogido en el Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.2.1.1) y normas concordantes, así como el pago en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros colombianas deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 9 de 1991.


De acuerdo con lo anterior, los únicos pagos en divisas que permite el régimen cambiario de primas y siniestros entre entidades aseguradoras establecidas en el país y otros residentes (operaciones internas), son aquellos que corresponden a los seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 (recogido en el Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.2.1.1 ).


(...)"