JDS-02021 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) pregunta sobre el tratamiento cambiario aplicable en el caso del pago anticipado de una exportación informado como endeudamiento externo, que se reembolsa parcialmente en razón del desistimiento del comprador del exterior. Explica que la parte del anticipo que no se reembolsa corresponde al resarcimiento por los gastos incurridos por el potencial exportador (ej. materias primas compradas e ingeniería), según la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa internacional.

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

El artículo 23 la Resolución Externa 8 de 2000 (Régimen de Cambios Internacionales) establece que los ingresos y egresos de divisas por concepto de los créditos en moneda extranjera otorgados a los residentes, deben canalizarse a través del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario y cuentas de compensación).

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 2 de la misma Resolución, señala que pueden canalizarse a través del mercado cambiario sumas diferentes al valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, siempre y cuando estas diferencias se presenten por causas justificadas.

De acuerdo con lo anterior, tratándose del pago anticipado de una exportación que fue informado como endeudamiento externo, su reembolso parcial al comprador del exterior debe canalizarse a través el mercado cambiario utilizando la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3). Adicionalmente, debe presentarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República una comunicación solicitando la cancelación del saldo del crédito externo informado, indicando las razones por las cuales no hay lugar a su reembolso.

Ahora bien, la diferencia entre el valor total del crédito externo informado y el valor efectivamente canalizado con el Formulario No. 3 debe ser justificada y soportada ante la autoridad aduanera (Ej. con el contrato donde conste el acuerdo con el comprador del exterior, entre otros soportes). Igualmente, debe cumplirse la obligación de conservación de documentos prevista en el artículo 3 de la citada Resolución(1).

Atentamente,

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(1)"Artículo 3o. CONSERVACION DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

 

Tales documentos deberán presentarse a las entidades de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias."