JDS-23643 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. La Dirección de Impuestos Aduanas acionales - DIAN-, mediante concepto No. 054301 del 9 de julio de 1998, se pronunció sobre la aplicación del literal b) del artículo 121 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

".. Prevé el artículo 121 del Estatuto Tributario relativo a los gastos en el exterior, que lo contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con las rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.

Sin embargo, la misma disposición en su literal b) prescribe que son deducibles sin que sea necesario practicar retención en la fuente, los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.

A su vez, el articulo 122 lb. que establece la limitación general preceptúa, que los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate, entre otros, de los previstos en el Literal b) precedentemente mencionados, en cuanto tienen la limitación que señale el Banco de la República.

Efectuada la consulta por parte de este Despacho a esa Entidad, sobre cuál es acto administrativo con el que reguló el literal b) del artículo en comento para efecto de la limitación, mediante respuesta contenida en el oficio JDS 15867 del 8 de mayo de 1.998 suscrito por el Secretario de la Junta Directiva del Banco nos informa:

'. . . la Junta Directiva del Banco de la República exclusivamente ha establecido límites a las tasas de interés de las operaciones de endeudamiento público externo (artículo 34 de la Resolución Externa 21 de 1.993). Las tasas máximas previstas se encuentran contempladas en la Circular Reglamentaria UOM - 88 de 1.997 . . . /   \ . . . Las demás operaciones de endeudamiento externo no tienen limitaciones en esta materia.'

Por otra parte y previsto como está en el artículo 107 del Estatuto Tributario que las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta son deducibles siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad con las actividades productoras de renta, sean necesarias y proporcionadas, en ausencia de disposición que con fundamento en el literal b) establezca limitación respecto de los pagos que regula, mientras El Banco de la República no dicte disposición para efectos del literal b) del artículo 121 del Estatuto Tributario, habrá de estarse a la disposición general que prevista en el artículo 107 lb. establece el requisito de proporcionalidad, entendido éste como aquel que exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación debe tener un límite máximo cuantificable, que este medido por la relación que exista entre la magnitud del gasto y el posible beneficio que se pudiere generar. Cuando el gasto sobrepase el limite señalado deja de ser proporcional o razonable.

Para Determinar la proporcionalidad de los gastos, también se cuenta con el criterio comercial de éstos. Es decir, que cuando no haya limitación legal, deben corresponder a los límites acostumbrados en la actividad de que se trate.". (Se subraya)

2. Tratándose de operaciones de cambio, actualmente la Junta Directiva del Banco de la República en su condición de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del país mantiene límites exclusivamente a la tasa de interés de las operaciones de endeudamiento público externo, como lo dispone el artículo 28 de la Resolución Externa 8 de 2000, norma que establece lo siguiente:

"Artículo 28o. ENDEUDAMIENTO PUBLICO EXTERNO. Los créditos en moneda extranjera que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, cualquiera que sea su naturaleza (...)

La tasa de interés estipulada en los créditos en moneda extranjera a que se refiere este artículo, deberá reflejar Las condiciones del mercado y no podrá exceder la tasa máxima aplicable que señale de manera general el Banco de la República. Para la determinación de las tasas máximas aplicables deberán considerarse el premio de liquidez, el riesgo país y otros riesgos asociados al proyecto.

Cuando haya lugar al pago de intereses de mora correspondientes a obligaciones vencidas por concepto de créditos en moneda extranjera. la tasa pactada no podrá exceder en más de dos puntos la tasa máxima aplicable.

Cuando se trate de créditos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario a las entidades a que se refiere este artículo y redescontados en la forma prevista en el artículo 81, los límites previstos solo serán aplicables a los créditos obtenidos por las entidades de redescuento con entidades financieras del exterior.

Los límites de tasa de interés no serán aplicables a los créditos en moneda extranjera obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario de naturaleza pública. (...)"

En desarrollo del artículo 28 citado, el Banco de la República, mediante la Circular Reglamentaria Externa DODM 145 del 19 de julio de 2007 estableció los límites a las tasas de interés de las operaciones de endeudamiento público externo. (...)

Como se puede apreciar, de acuerdo con las disposiciones y concepto antes descritos, la Junta Directiva del Banco de la República no ha establecido límites sobre intereses en las operaciones que trata el literal b) del artículo 121 del Estatuto Tributario, objeto de su consulta.

(...)"

Tema del concepto