JDS-05241 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) consulta si es posible registrar como inversión colombiana en el exterior la entrega de acciones por parte de una sociedad extranjera a un residente colombiano por la prestación de un servicio que, de acuerdo con su aclaración es de carácter técnico, incluyendo el evento en que el residente proveedor del servicio cede los derechos a otro residente en el país.

Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:

1. El Decreto 2080 de 2000 (Régimen de Inversiones Internacionales) en su artículo 42 señala: " ... Se entiende por inversión de capital colombiano en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital.

Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1735 de 1993, propietaria de una inversión de capital en el exterior en los términos previstos en el presente decreto." (Se subraya)

Adicionalmente, el literal d) del articulo 43 del mencionado régimen, contempla dentro de las modalidades de inversión de capital colombiano en el exterior la: "d) Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital;( ...)" (Se subraya)

2. Teniendo en cuenta lo anterior, la capitalización de sumas con obligación de reintegro derivada de la prestación de servicios técnicos constituye una modalidad autorizada de inversión colombiana en el exterior.

En este orden, conforme al numeral 7.3.2 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del Banco de la República, la solicitud de registro deberá presentarse por el inversionista colombiano o su apoderado al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales". El registro se realizará una vez el Banco establezca el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones y en la circular.

El término para solicitar el registro es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de contabilización. Al Formulario No. 11 "Registro de inversiones internacionales", se requiere anexar el certificado del representante legal de la empresa receptora o de quien haga sus veces en el que conste el valor de la inversión y el número de acciones o cuotas sociales recibidos por el inversionista colombiano si a ello hay lugar, la fecha de contabilización, así como el concepto de la suma capitalizada. (Numeral 7.3.2.3).

Cuando se presenten movimientos de capital debe observarse el procedimiento previsto en el numeral 7.3.5 de la mencionada circular DCIN 83.

3. Con fundamento en lo señalado en los artículos 1 y 43 del Decreto 2080 de 2000, la modalidad de inversión colombiana en el exterior consistente en la capitalización de sumas provenientes de pagos de servicios técnicos solo puede ser efectuada por el residente colombiano que efectúa directamente la prestación de los servicios.

En consecuencia, no es posible considerar como modalidad autorizada aquéllas situaciones en las que un residente cesionario de los derechos de crédito originados en la prestación de servicios de esta naturaleza reciba acciones del receptor del servicio en el exterior y obtenga el registro correspondiente.

4. Respecto a la viabilidad que el inversionista colombiano transfiera la titularidad de la inversión colombiana en el exterior a otro residente con el fin de pagar una deuda contraída entre éstos en moneda legal, el artículo 3 del Decreto 1735 de 1993 ningún contrato u operación entre residentes se considerará operación de cambio y por lo tanto deben cumplirse en moneda legal colombiana.

De otra parte, es pertinente advertir que la Secretaría ha considerado que la disposición de activos en exterior entre residentes es una operación de cambio, en los términos de los literales a) y e) del articulo 4 de la Ley 9 de 1991. Por lo tanto, según lo dispuesto por el articulo 79 del régimen cambiario, en concordancia con el articulo 3 del Decreto 1735 de 1993, esta operación debe pagarse en moneda extranjera, para lo cual se utilizarán divisas provenientes del mercado cambiario dado que se trata de una operación obligatoriamente canalizable.

(...)"