JDS-07813 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Me refiero a sus comunicaciones (...) mediante las cuales plantea el caso en el que una sociedad extranjera dona las acciones que posee en otra sociedad extranjera (SE1) a favor de una sociedad local (SL1). La sociedad extranjera (SE1) cuyas acciones son donadas a favor de la sociedad local (SL1), tiene registrada ante el Banco de la Republica una inversión extranjera directa en una sociedad local (SL2).  Advierte que la donación efectuada a favor de la sociedad local donataria (SL1) no otorga el derecho para que los activos adquiridos se registren como inversión colombiana en el exterior, toda vez que la donación no se enmarca dentro de las modalidades previstas en el artículo 2.17.2.4.1.2. del Decreto 1068 de 2015, lo cual fue indicado en el oficio DCIN -12652 del 16 de junio de 2015.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se consulta si en el caso en que la sociedad operativa local que genera los dividendos (SL2) y el beneficiario real último están domiciliados en Colombia (SL1), es posible cambiariamente girar el dividendo a SE1 localmente y, luego, esta gire el dividendo a SL1.  Es decir, que los dividendos fluyan en pesos al inversionista extranjero para que este las cancele en la misma divisa a su accionista local. 

 

Al respecto, es pertinente señalar lo siguiente:

 

1. Conforme a los artículos 7 y 31 de la Resolución Externa 8 de 2000, las utilidades netas comprobadas que generan las inversiones de capital del exterior en Colombia registradas en el Banco de la República se deben canalizar a través del mercado cambiario. 

 

Atendiendo lo anterior, las operaciones que impliquen la no canalización de estos recursos no se encuentran permitidas, como lo sería cuando se destinen al pago y/o a la compensación con otras obligaciones que el inversionista extranjero tenga con residentes en el país.

 

2. La Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, numeral 10.4.2, señala las condiciones para el mantenimiento por parte de no residentes de cuentas corrientes o de ahorro en moneda legal colombiana de uso general y de uso exclusivo.  Para el caso de las cuentas de uso general advierte que los titulares no están autorizados para realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables con cargo a los recursos de estas cuentas, salvo las siguientes excepciones: 

 

a) Pagos de importaciones de bienes efectuados por residentes, que se liquiden en moneda legal colombiana, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la R.E. 8/00 J.D. y bajo el procedimiento señalado en el numeral 3.1.1 del Capítulo 3 de la DCIN 83. 

b) Pagos de exportaciones de bienes efectuados por residentes que se liquiden en moneda legal colombiana, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la R.E. 8/00 J.D. y bajo el procedimiento señalado en el numeral 4.1.1 del Capítulo 4 de la DCIN 83.

c) Liquidación en moneda legal de operaciones de derivados, conforme a lo dispuesto en la R.E. 8/00 J.D y la Circular Reglamentaria Externa DODM 144 del BR. 

 

Tratándose de cuentas de uso exclusivo, la DCIN 83 permite la apertura de cuentas para operaciones de inversión extranjera directa únicamente con recursos provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito, cuyo propósito es la adquisición de acciones a través del mercado público de valores, conforme a lo autorizado en el artículo 2.17.2.2.1 del Decreto 1068 de 2015. La cuenta debe ser cancelada una vez se perfeccione la inversión.

 

Como se observa, la regulación no autoriza que las utilidades correspondientes a la inversión extranjera sean depositadas en cuentas corrientes o de ahorro en el país.

(...)"

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