JDS-01349 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta si es posible que entidades del sector de hidrocarburos y minería, sometidas al régimen especial, celebren operaciones de derivados con cumplimiento NDF (non-delivery forward) peso-divisa, con intermediarios del mercado cambiario (IMC).

Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. De acuerdo el Capítulo IX de la Resolución Externa No. 8 de 2000 y conforme a lo previsto en el numeral 11.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 83, las sucursales de las sociedades extranjeras que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio; y las sucursales de las sociedades extranjeras dedicadas exclusivamente a prestar los servicios inherentes al sector de hidrocarburos hacen parte del régimen cambiario especial de hidrocarburos y minería.

2. La regulación cambiaria no autoriza a las sucursales del régimen cambiario especial para acudir al mercado cambiario por ningún concepto, salvo para (artículo 49 de la Resolución Externa No. 8):

(i) Reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de la inversión extranjera en Colombia (capital asignado o inversión suplementaria al capital asignado);

(ii) Atender los gastos en moneda legal colombiana de su operación;

(iii) Girar al exterior divisas por concepto de las sumas en moneda legal derivadas de ventas internas de petróleo, gas o servicios en moneda legal colombiana, y

(iv) Girar al exterior las divisas por concepto de la repatriación del capital en caso de liquidación de la empresa.

Y, conforme al artículo 51, podrán pagar en moneda extranjera las operaciones que hayan sido pactadas en moneda extranjera entre las partes residentes y que las divisas que sean usadas provengan de los recursos generados en la operación de la sucursal.

3. En consecuencia, las sucursales no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para canalizar operaciones obligatoriamente canalizables (importaciones, endeudamiento externo, avales y garantías en moneda extranjera, o derivados) u operaciones del mercado no regulado (servicios).

4. En el marco de la liquidación de contratos de derivados financieros, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.5. de la Circular Reglamentaria Externa DODM – 144, “las sucursales del sector de hidrocarburos y minería sometidas al régimen legal especial de que trata el artículo 48 de la Resolución 8/00, liquidarán las operaciones de derivados de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.1.2. de esta circular, exclusivamente para las sumas de que trata el artículo 49 de la Resolución 8/00. // Estas operaciones se realizarán exclusivamente a nombre de la sucursal en Colombia, por lo tanto la sucursal no podrá celebrar operaciones a nombre o por cuenta de la matriz en el exterior, ni la matriz celebrar operaciones a nombre o por cuenta de la sucursal en Colombia.”.

El numeral mencionado 4.1.2. se refiere a las operaciones de derivados entre residentes e IMC, y señala que, “tratándose de derivados con cumplimiento financiero (NDF) peso-divisa o divisa – divisa, la operación se hará con cumplimiento en moneda legal colombiana”.

5. Por lo tanto, acorde con lo establecido en el régimen cambiario actualmente, las sucursales del sector de hidrocarburos y minería podrán celebrar operaciones de derivados con cumplimiento financiero (NDF) peso-divisas, siempre y cuando dicho cumplimiento se haga en moneda legal colombiana, pues su acceso al régimen cambiario es restringido.

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